Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2009, expediente C 95590

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.590, "Banco de la NaciónArgentina contra C., A.B.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la excepción de pago parcial opuesta por la ejecutada.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la ejecutada, y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en la demanda (v. fs. 171/182).

En lo que interesa destacar, tras reseñar las condiciones exigidas para la validez del pago (v. fs. 122 y vta.), el tribunala quoconsideró que "[e]n el caso, la ejecutada ha acompañado oportunamente la documental y se encuentra producida la prueba en subsidio (art. 547 CPCC) ante la objeción de la contraria, mas sin resultado positivo, extremos que conllevan a proponer la modificación del pronunciamiento apelado"(v. fs. 122 vta.).

Precisó, al respecto, que "si bien a petición de la excepcionante se abrió el proceso a prueba, no se logró en ese ámbito establecer los alcances y el sentido de la excepción planteada en tanto no se acreditó que los recibos emanaran del acreedor originario, pues no se estableció que los sellos y firmas que constan en los mismos se correspondan a la entidad bancaria, ni resulten suscriptos por empleados o funcionarios de la misma". En suma, reputó que mediante los informes glosados en autos no se acreditó la autenticidad de los pretendidos recibos de pago. De este modo, y "puesto que la carga de la prueba de las excepciones recae sobre el ejecutado, correspond[ía] rechazar el pago total opuesto (arts. 594, 547 CPCC, doct. SCBA, Ac. 68.727 del 14-10/1997 y L 75.656 del 11/06/03)" (v. fs. 123).

Para más, observó que la documentación objetada, a simple vista, difería de la que respaldaba la cancelación de las primeras diez cuotas del crédito (v. fs. 123 y vta.).

  1. Contra este pronunciamiento se alza la parte ejecutada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 187/197 en el que denuncia la existencia de absurdo y la infracción a los arts. 34 incs. 4º, 5º, 36 inc. 2º, 163 incs. 4º, 5º y 6º, 280, 354 inc. 1º, 356, 375, 384, 547 párrafo 2º, 594 y 595 del Código Procesal Civil y Comercial; los arts. 724, 725, 740, 742, 750, 7586, 758, 761, 919, 1026, 1028 y 1031 del Código Civil; 3 y 36 de la ley 24.240; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y a la doctrina legal que emana de la causa Ac. 22.058 del 31-VIII-1972.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. En los procesos ejecutivos, la admisión de la excepción de pago se encuentra supeditada a que dicho cumplimiento de la obligación se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 542 inc. 6º y 595 del C.P.C.C.) (conf. Ac. 91.068, sent. de 10-V-2006).

      Sabido es, por otra parte, que al ejecutado incumbe demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o defensa, regla que ha sido expresamente receptada en el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial que, en su segundo párrafo, establece que"... Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones..."(conf. Ac. 91.068, ya cit.).

    2. Ahora bien, en la especie, la recurrente no desconoce que sobre ella pesaba la carga de demostrar los pagos en que basa su excepción. Nótese que si bien expresa que el sentenciante"trastoca el principio liminar de la carga probatoria, con violación de los arts. 375, 384, 547, 594 y 595 del CPCP", seguidamente aclara que ello es así"en cuanto pone en cabeza de la demandada, la carga probatoria de la autenticidad de recibos que por no haber sido negados categóricamente, han quedado definitiva e irrevocablemente reconocidos" (v. fs. 192 vta.).

      En este sentido, arguye que la alzada ha incurrido en absurdo al valorar las constancias de la causa e interpretar el contenido de la contestación de excepciones de su adversario, omitiendo ponderar que la ejecutante no negó categóricamente la autenticidad de la documental que instrumenta dichos pagos. En sustento de su posición invoca lo normado por el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina...

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