Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Mayo de 2018, expediente FMP 011237/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CEJAS, JOSE ALFREDO s/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL”. Expediente FMP 11237/2016, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.59, con agravios presentados a fs.62/70, se presenta el Banco de la nación Argentina apelando la sentencia de fs.56/58, en tanto rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical efectuado en demanda, imponiéndole las costas del proceso a la recurrente.

Resalta que el Aquo ha efectuado una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso.

Expresa que el Art. 91 de la LCT señala que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado (regla en el derecho laboral) dura hasta que el trabajador se encuentra en condiciones de gozar del régimen legal de la seguridad social, por límites de edad y años de servicio lo que debe ser articulado con lo dispuesto en el Art. 252 LCT, siendo que la extinción del contrato de trabajo por jubilación ha sido siempre tratada por doctrina y jurisprudencia en forma autónoma para acreditar la finalización del contrato de trabajo.

Con ello interpreta que la ocurrencia de los recaudos contemplados en el Art. 252 LCT constituye causal objetiva de extinción del contrato de trabajo, diferenciándola del hecho del “despido”, circunstancia que la hace prevalecer sobre aquellas que ameritan la permanencia de la tutela sindical.

Así es que sostiene que la condición de dirigente sindical no puede obstar a que la relación laboral se extinga en términos del Art. 91 y 252 LCT.

Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28404082#206476278#20180523082034030 Con profusa cita doctrinaria y jurisprudencial, respalda su postura señalando que es requisito previo la exclusión judicial de la tutela sindical, para disponer la jubilación del trabajador delegado.

Máxime cuando recuerda que al iniciarse el proceso de Autos, el trabajador demandado se encontraba en condiciones de jubilarse. Con ello vuelve a enfatizar que la garantía establecida para el trabajador delegado sindical no desplaza la regla general, que establece la duración del contrato de trabajo hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse.

Critica en tal contexto, la falta de fundamentación de la sentencia atacada, y con ello peticiona que se acoja su apelación, revocándose en consecuencia la sentencia atacada.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la recurrente (ver fs.

71), los mismos no merecen réplica por parte de la contraria.

A fs. 73 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

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