Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FMP 021048622/1998/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 2 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO NACION ARGENTINA c/ V., G.J. s/ Ejecución Hipotecaria”, Expediente FMP 21048622/1998, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la Sra. Asesora de Incapaces, Dra. N.E.C., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 421/423, por la cual se ordena a que en el plazo de diez días, la Municipalidad de Necochea otorgue a la familia ocupante del inmueble objeto de autos, un subsidio suficiente a fin de poder solventar una vivienda que mínimamente cubra las necesidades de la familia sindicada en estos obrados como intrusa, y hasta que se disponga de un inmueble para ellos, y que, y acreditado lo que antecede, se proceda al inmediato desahucio y desocupación del inmueble en cuestión, en términos de ley.-

En primer término, este Tribunal debe analizar si el recurso deducido cuenta con todos los recaudos exigidos por el ritual para que esta Alzada pueda entender en la cuestión litigiosa planteada.-

Y así, de la compulsa de las actuaciones, advertimos que el monto reclamado en autos no resulta suficiente para habilitar la instancia revisora de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto por el art. 242 último párrafo del C.P.C.C.N..-

Debemos recordar que la última parte del art. 242 del C.P.C.C.N.

establece la inapelabilidad de cualquier tipo de resolución, aun cuando cause un gravamen irreparable, cuando el valor cuestionado en el pleito sea inferior a cierto monto, el que, de acuerdo a la Acordada Nº 16/2014 de la Corte Suprema Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15633126#199301350#20180305091603181 de Justicia de la Nación, asciende –hoy- a la suma de $ 50.000, sin perjuicio que para el caso de autos resulta de aplicación la ley 26.536, que estableció el monto del citado artículo en la suma de pesos $ 20.000.-

La “ratio legis” del dictado de dicha norma procura limitar las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes, en aras de una mayor celeridad.-

Esta limitación de la apelación en procesos cuyo monto fuese inferior al determinado, reiteramos, está dirigida a agilizar los trámites de ciertos pleitos de menor cuantía, manteniendo la doble instancia para la generalidad. Es decir que la inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe admitirse, estableciéndose como inapelables solo las sentencias y resoluciones que causen agravio irreparable cuando se dicten en juicios de valor reducido y solo en ellos (C.N.Com., S.B., 21-12-79, ED. v. 86, pág. 193).-

Asimismo se ha dicho que las causas que son inapelables por razón del monto están sujetas a instancia única, estando vedada la intervención de la Alzada para la decisión de cualquier cuestión planteada durante su trámite, ya se trate del fallo definitivo o de la materia regulatoria, que es accesoria del interés económico en juego (C.F.C.C., S.I., Capital Federal 27-6-1997. LL 1997-D, pág. 780-95885).-

Teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el monto de litigio es de $ 18.490, conforme surge del monto de la demanda ejecutiva interpuesta a fs. 61/64, no encontrándose comprendido el caso de autos en el supuesto previsto en el art. 244 segundo párrafo del C.P.C.C.N., entendemos que debe declararse mal concedido el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la inapelabilidad de la resolución cuestionada, como consecuencia de la insuficiencia del monto reclamado en juicio (art. 242 del C.P.C.C.N.).-

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de apelación incoado por la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 425/428, ello en virtud de la insuficiencia del monto reclamado en la ejecución promovida, Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15633126#199301350#20180305091603181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA a los fines de la viabilidad de la apelación deducida, y como consecuencia de ello firme la resolución atacada, sin costas de Alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.946 (art. 242 del C.P.C.C.N.).-

Tal es mi voto.-

El Dr. F. dijo:

Que he de disentir -respetuosamente- con la opinión de mi colega preopinante toda vez que, en mi criterio, el recurso impetrado resulta admisible; en primer término, porque considero que la incidencia suscitada no contempla monto alguno y en segundo lugar, debido a la particularidad e importancia de los derechos que en ella se ventilan.

Sorteado este obstáculo, corresponde adentrarme, mínimamente, al tratamiento de los agravios esgrimidos por la recurrente. En su líbelo de fs.

425/428, se agravia la Sra. Asesora de Menores por cuanto el resolutorio atacado aplica el art. 589 del CPPN, al entender que sus representados junto a su progenitora resultan meros usurpadores del inmueble en cuestión, desoyendo lo manifestado por el Ministerio y lo que surge de las numerosas constancias del expediente.

Asimismo, considera la recurrente que el auto atacado padece de arbitrariedad en tanto agravia los legítimos intereses de sus representados por cuanto no garantiza de manera concreta la efectivización de una vivienda, ordena el inmediato desahucio y desocupación del inmueble objeto de autos, una vez que se haya otorgado a sus pupilos procesales un subsidio suficiente a Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15633126#199301350#20180305091603181 través de la Secretaría de desarrollo Social de Necochea, a fin de poder solventar una vivienda que mínimamente cubra las necesidades del grupo familiar.

Respecto de la situación de los menores, el presente caso no puede restringirse solamente a lo peticionado por la adquirente en subasta, ya que el principio dispositivo del derecho procesal cede cuando se encuentran involucrados principios de orden público, como lo es la afectación a los derechos humanos, el derecho a la vivienda de los menores de edad por los que interviene, lo que a su entender cobra mayor relevancia cuando el mismo Estado ─en sus diferentes niveles─ que procura el desahucio, es el obligado a garantizar el derecho a la vivienda.

Entiende que la resolución puesta en crisis no brinda una solución concreta a la situación habitacional, pues sus asistidos no tienen otra vivienda y corren el alto riesgo de encontrarse eventualmente en una situación de calle.

Explica la situación socioeconómica de ellos y añade que el propio Estado se ha obligado a garantizar el acceso a la vivienda de todas las personas y cita los arts. 14 de la C.N., art. 25 de la DUDH, art. 11 del PDESC, la “Convención de los Derechos del Niño” y la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, alegando que la situación descripta requiere ser valorada en forma particular pues los jóvenes y los niños se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme el art. 75 inc. 23 de la C.N. Formula reserva del caso federal.

Que los agravios son contestados a fs. 431/432vta. por la adquirente en subasta, solicitando se confirme el auto recurrido. Finalmente, radicadas las actuaciones en esta Alzada, se llama autos para dictar sentencia (ver fs. 437), providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Previamente, debo decir que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15633126#199301350#20180305091603181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA conducentes para resolver la cuestión debatida (CSJN; Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Sentado ello, y partiendo de la premisa de las particulares circunstancias que ilustran el presente caso, surgen de las constancias de autos -y en lo que aquí interesa- que a fs. 236 luce agregada acta de fecha 13 de junio de 2006 donde consta que el inmueble objeto de autos se encontraba totalmente desocupado. Dicha acta, con el correspondiente mandamiento, fue agregada por el letrado del B.N.A. en fecha 25/04/2006, oportunidad en la que solicita se libre un nuevo mandamiento a los mismos fines y efectos (fs. 237), el cual es ordenado por el Sr. Juez a quo en fecha 27/04/2006 (fs. 238).

No obstante ello, sorpresivamente, el expediente fue paralizado solicitándose su desparalización el 14/09/200 según constancias de fs. 242, reclamando el 09/11/2007 la actora que se intime al M. interviniente a cumplir su cometido (fs. 244) quien se presenta recién el 17/04/2008, sin objeción alguna del BNA.

Así las cosas, en fecha 02/05/2008 la actora solicita se libre un nuevo mandamiento de constatación, lo que así se ordena, llevándose finalmente a cabo la medida en fecha 19/05/2008 oportunidad en la que se procedió a constatar que el inmueble se encontraba ocupado, informándose ─por dichos de vecinos─ que el inmueble lo ocupaba “…una Señora, sus 6 hijos y la pareja de esta, que ingresaron a la casa a las 2 de la madrugada de hace aproximadamente 2 años…” (acta de fs. 283).

Continuándose con el tramite requerido, a fs. 287 se ordena la publicación de edictos y mandamiento de exhibición y verificación; en tal sentido, a fs. 301, 302, 304, 306, 307, 308, 309, lucen agregadas copias de las publicaciones edictales (Boletín Oficial y diarios de la región), donde se publica el estado del bien -ocupado- y a fs. 322 obra el acta del referido...

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