BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ ADOLFINA S.A. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Fecha25 Febrero 2016
Número de expedienteFRE 012000340/2002/CA001
Número de registro147910706

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000340/2002 BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ADOLFINA S.A. S/

EJECUCIONES HIPOTECARIAS RESISTENCIA, 25 de febrero de 2016.- GES Y VISTOS:

Estos autos caratulados “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ ADOLFINA S.A. s/ EJECUCUIONES HIPOTECARIAS” Expte.

Nº 46295/08, procedentes del Juzgado Federal de esta ciudad, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal de Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 121 contra Resolución de fs. 112/114 y 127; Y CONSIDERANDO:

La Dra. D.D. dijo:

I.-La sentencia en crisis decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.

Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Para así decidir, el juez de instancia previa consideró que en el plazo indicado por el ejecutado (28 de abril al 20 de agosto de 2004) no existieron actos impulsorios idóneos para llevar el proceso hacia la sentencia definitiva. Asimismo expresó respecto del art. 150 del ritual que la carga de las partes de impulsar el proceso cesa únicamente con el llamamiento de autos para dictar sentencia.

  1. 1. Se alza la ejecutante contra dicho pronunciamiento por cuanto, a su entender, el plazo de caducidad fue purgado por actos posteriores dotados de fuerza impulsoria (presentación de escritos urgiendo se resuelvan excepciones presentadas con anterioridad), por lo que -afirma- el transcurso del plazo de caducidad quedó jurídicamente esterilizado.

    1. Como segundo agravio dice que, la postura tomada por el juez a quo respecto del art. 150 del C.P.C.C.N.

    conforma en arbritraria la resolución recurrida pues ha sido Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15700251#147910706#20160225105511428 dictada en contraposición a la letra de la ley, criterio dominante en la doctrina, como de la jurisprudencia más caracterizada entre ellas la de la propia CSJN quien expresamente se ha expedido en reiterados fallos y que sienta una postura disímil a la adoptada por el inferior.

    Expone que, en el caso de autos, la demandada opuso excepción de inhabilidad de título, la cual, notificada a su parte fue contestada mediante escrito de fecha 17-02-04 (fs.

    53/54) y en el cual solicitaban se lo tenga por contestado en legal tiempo y forma, se imprima el trámite de ley y se resuelvan las excepciones planteadas. Es decir, estaba el impulso a cargo del juzgado (sic).

    Así, puntualiza que, por aplicación del art.

    150 C.P.C.C.N. no es necesaria la actividad del litigante de urgir que se cumpla poner los autos a despacho para que el juez llame autos para sentencia, por lo tanto la carga procesal que se imputa al litigante dentro del proceso se agota en hacer avanzar el mismo hasta colocarlo en condiciones de ser fallada.

    Se genera, dice, el supuesto establecido en el art. 313 -inc. 3º C.P.C.C.N.- de que no se produce la caducidad de instancia cuando el proceso se encuentra pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

    F. otras consideraciones. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

  2. 1. Puesto a estudio el presente y analizadas las constancias de la causa...

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