Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 062007871/2003
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ S., C.A. y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, Expediente FMP 62007871/2003, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:
Los Dres. T. y J. dijeron:
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Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 25 de octubre de 2016 que luce a fs. 182/191, por la cual –por mayoría- se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 124, el citado magistrado del Ministerio Público deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal por arbitrariedad sorpresiva de sentencia.-
A fs. 204 se corrió el traslado pertinente cuya contestación obra a fs.
205/208, y finalmente a fs. 209 se dictó la providencia de autos para resolver.
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Que, sin perjuicio del análisis que pudieran merecer las cuestiones relacionadas con la naturaleza de la resolución atacada -y del presente proceso-, y más allá de un criterio amplio y flexible en relación a ello, hemos de mencionar a continuación razones por las cuales de todas formas, el recurso resulta inadmisible.
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Que, en primer término, corresponde abordar el argumento que se apoya en la supuesta existencia de arbitrariedad sorpresiva. En efecto, las simples menciones a ese respecto no resultarían suficientes –a criterio de este cuerpo colegiado- para sustentar la tacha invocada, por cuanto no traspasarían del marco de una mera discrepancia. En tal sentido corresponde recordar que el Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19724402#180433555#20170623082815028 alto Tribunal ha establecido que debe rechazarse la argumentación “genérica e insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273: 82), o bien cuando tal alusión no encuentra respaldo en la correspondiente demostración y se traduce en una inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 279: 31).-
En palabras de B., cabe decir que la arbitrariedad sorpresiva: “(…)
surge en forma sorpresiva, es decir, si ella no era razonablemente previsible (…)” (B., Aldo, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Ediciones La Rocca.
Bs. As. 2010, Pág. 622) (el resaltado nos es propio). Esta hipótesis requiere que-
entre otras cosas- la cuestión planteada ostente carácter “sorpresivo” y en el caso de autos ello no ocurre, dado que el cómputo de los plazos legales de interposición del recurso de apelación -según la normativa vigente- resulta ser por demás previsible y razonable, descartando entonces toda posible arbitrariedad.-
Asimismo, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302:
1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-
En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19724402#180433555#20170623082815028 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación, aspecto que no se advierte configurado en el caso de autos.-
IV- Por otra parte hemos de mencionar que el presente recurso extraordinario versa sobre cuestiones de hecho y derecho procesal que impiden por resultar ajenas al derecho federal- el conocimiento del Alto Tribunal (Fallos:
305:997, 306:250 y 291 entre muchos otros), sin que se configuren en el caso un supuesto excepcional que permita apartarse de este criterio.-
En relación a ello, es menester recordar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal entiende que resulta improcedente el recurso extraordinario si remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del art.
14 de la ley 48, en particular si la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartaran la tacha de arbitrariedad (Fallos: 323:2879).-
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Para finalizar, en el remedio federal no se ha logrado precisar el vínculo que existiría entre las cuestiones invocadas como de naturaleza federal y las presentes actuaciones. En este...
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