Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 062007871/2003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ S., C.A. y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, Expediente FMP 62007871/2003, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 25 de octubre de 2016 que luce a fs. 182/191, por la cual –por mayoría- se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 124, el citado magistrado del Ministerio Público deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal por arbitrariedad sorpresiva de sentencia.-

    A fs. 204 se corrió el traslado pertinente cuya contestación obra a fs.

    205/208, y finalmente a fs. 209 se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que, sin perjuicio del análisis que pudieran merecer las cuestiones relacionadas con la naturaleza de la resolución atacada -y del presente proceso-, y más allá de un criterio amplio y flexible en relación a ello, hemos de mencionar a continuación razones por las cuales de todas formas, el recurso resulta inadmisible.

  3. Que, en primer término, corresponde abordar el argumento que se apoya en la supuesta existencia de arbitrariedad sorpresiva. En efecto, las simples menciones a ese respecto no resultarían suficientes –a criterio de este cuerpo colegiado- para sustentar la tacha invocada, por cuanto no traspasarían del marco de una mera discrepancia. En tal sentido corresponde recordar que el Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19724402#180433555#20170623082815028 alto Tribunal ha establecido que debe rechazarse la argumentación “genérica e insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273: 82), o bien cuando tal alusión no encuentra respaldo en la correspondiente demostración y se traduce en una inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 279: 31).-

    En palabras de B., cabe decir que la arbitrariedad sorpresiva: “(…)

    surge en forma sorpresiva, es decir, si ella no era razonablemente previsible (…)” (B., Aldo, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Ediciones La Rocca.

    Bs. As. 2010, Pág. 622) (el resaltado nos es propio). Esta hipótesis requiere que-

    entre otras cosas- la cuestión planteada ostente carácter “sorpresivo” y en el caso de autos ello no ocurre, dado que el cómputo de los plazos legales de interposición del recurso de apelación -según la normativa vigente- resulta ser por demás previsible y razonable, descartando entonces toda posible arbitrariedad.-

    Asimismo, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302:

    1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-

    En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19724402#180433555#20170623082815028 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación, aspecto que no se advierte configurado en el caso de autos.-

    IV- Por otra parte hemos de mencionar que el presente recurso extraordinario versa sobre cuestiones de hecho y derecho procesal que impiden por resultar ajenas al derecho federal- el conocimiento del Alto Tribunal (Fallos:

    305:997, 306:250 y 291 entre muchos otros), sin que se configuren en el caso un supuesto excepcional que permita apartarse de este criterio.-

    En relación a ello, es menester recordar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal entiende que resulta improcedente el recurso extraordinario si remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del art.

    14 de la ley 48, en particular si la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartaran la tacha de arbitrariedad (Fallos: 323:2879).-

  4. Para finalizar, en el remedio federal no se ha logrado precisar el vínculo que existiría entre las cuestiones invocadas como de naturaleza federal y las presentes actuaciones. En este...

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