Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Febrero de 2017, expediente FRO 005300/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 16 de febrero de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° FRO 5300/2014 caratulado “Banco de la Nación Argentina c/ Riedel, Marcos / Ejecuciones Varias”

(del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 114), contra la sentencia del 04/09/15 que resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva interpuestas por el demandado M.R. y en consecuencia mandó

llevar adelante la presente ejecución promovida por el Banco de la Nación Argentina hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del capital reclamado, con más los intereses de ley, conforme planilla que practicará a sus efectos, con costas a las demandadas vencidas (fs. 110/113).

Concedido el recurso (fs. 115), el apelante expresó agravios (fs.

116/120). Ordenado traslado, fue contestado por la contraria (fs. 122/123).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 154/156) y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs. 157).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa el apelante que le agravia la falta de argumentos del a quo para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera al progreso de la acción, en tanto no se analizó ni justificó la decisión recurriendo a formas carentes de sustrato que evidencian la arbitrariedad obrada.

    Alega que no es el obligado al pago, sino un simple dependiente de AIBE SA, lo que se encuentra probado, y por eso no conoce si la deuda es real en tanto carecía de información a ese respecto sólo limitada al Directorio o al sector contable de la firma.

    Invoca que todas las obligaciones asumidas en la documentación aportada por la actora y por él reconocidas, lo fueron en nombre y representación de AIBE SA y nunca a título personal, por lo que de ese modo dice se asumieron las responsabilidades y así se exteriorizaron los actos. Agrega que si la obligación hubiera sido asumida a título personal, no habría insertado el sello que decía “por Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #19604935#172024012#20170216115248393 AIBE SA M.R.. DNI 26.662.277. Apoderado”.

    Sostiene que la tarjeta de crédito era una herramienta de trabajo por lo que las compras que se realizaban eran a nombre y cuenta de la empleadora AIBE SA y en esos términos firmó la documentación bancaria, incluso la cláusula 18 aludida por el a quo.

    Transcribe los artículos 362 y 366 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, concluyendo en base a ello que al estamparse un sello junto a la firma que indica que se actúa en ejercicio de una representación legal, no se actúa a nombre propio, siendo oponible a la actora desde un principio.

    Menciona que en la legislación anterior en virtud de los artículos 1870, 1946, 1933 y 1930 del Código Civil, los actos cumplidos por el mandatario en los límites del mandato son considerados como actos producidos por el mandante, en tanto el mandatario no se obliga a título personal sino que obliga al mandante, estableciéndose además la obligación del mandatario de hacer conocer al tercero que actúa en nombre y representación del poderdante.

    Aduce por último que fue dependiente de AIBE SA y cumplió sus tareas mayormente fuera de la ciudad de...

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