Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Diciembre de 2015, expediente FSA 021000437/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ VISICH, J.H. s/ EXPEDIENTES CIVILES”

-EXPTE. N° FSA 21000437/2007-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2-

-SECRETARIA CIVIL N° 3-

ta, 15 de diciembre de 2015.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 192 y por la actora a fs. 196.

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por los apoderados del Sr. J.H.V. (fs.

192) y del Banco de la Nación Argentina (fs. 196), ambos en contra de la sentencia de fecha 27/02/2015 (fs. 185/191), por la que el Juez de la instancia anterior resolvió: I) hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos promovida por el Banco de la Nación Argentina –sucursal Salta–, en contra del Sr. V. y, en consecuencia, condenarlo a que dentro de los veinte (20)

días de quedar firme y consentida la sentencia, abone a la actora la suma de $9.733 (pesos nueve mil setecientos treinta y tres) calculada al 13 de febrero Fecha de firma: 15/12/2015 1 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de 2001, en concepto de capital, con más los intereses a la tasa activa, los punitorios pactados y gastos; II) desestimar las excepciones de novación, prescripción e inhabilidad de título deducidas por el accionado; III) hacer lugar a la defensa de pago parcial articulada por el demandado y, en consecuencia, tener por cancelada la suma de USD 2.180,56 (dólares estadounidenses dos mil ciento ochenta con 56/100); e IV) imponer las costas en un setenta por ciento (70%) al vencido y en el treinta por ciento (30%)

restante a la actora.

1.2) Que para así decidir, el a quo estimó acreditado que la deuda reclamada por la actora proviene de una refinanciación de tres obligaciones (tarjeta de crédito, préstamo personal y préstamo a sola firma) de fecha 18/05/1999 por la suma de USD 9.146, con un interés anual nominal de 14,50%, pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras once (11) por la suma de USD 70 en concepto de capital con más intereses y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la número doce (12) por la cifra de USD 8.376 en concepto de capital con más intereses e IVA (fs. 1/15).

Posteriormente, explicó que al no haberse cancelado la última cuota de la referida refinanciación (USD8.876), el 30/01/2001 las partes realizaron un nuevo arreglo administrativo por la suma de USD 9.803 a ser cancelado en los mismos términos y condiciones que el acuerdo suscripto el 18/05/1999 (fs.

29). De éste último acuerdo el demandado solo abonó en fecha 13/02/2001 la primera cuota por la suma de USD 207,41 en concepto de capital, intereses e IVA (fs 39), subsistiendo una deuda de USD 9.733.

Fecha de firma: 15/12/2015 2 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Asimismo, sostuvo que los informes del perito contador (fs.

127/vta. y 146/147) y la respuesta a la solicitud de aclaraciones del demandado (fs. 168), los cuales fueron consentidos por ambas partes, confirmaron la existencia de los dos acuerdos administrativos del 18/05/1999 y 30/01/2001 y el saldo deudor al 13/02/2001 por la suma de USD 9.733 con más los intereses convenidos e IVA. No obstante lo cual, resaltó que el Banco de la Nación Argentina, a fin de dar cumplimiento con el Decreto 214/2002, pesificó la deuda contraída en dólares estadounidenses a pesos a razón de $1=USD 1 y, consecuentemente, inició la demanda por la suma de $9.146 por incumplimiento del primer arreglo administrativo de 1999, sin tener en cuenta su refinanciación en el año 2001.

En ese marco, entendió el sentenciante que los arreglos administrativos de fecha 18/05/1999 y 30/01/2001 no implicaron una novación, sino que se trató, en ambos casos, de una refinanciación de deuda, toda vez que no existió un recaudo fundamental del instituto como es la extinción de la obligación original y el nacimiento de otra.

Seguidamente, analizó la excepción de prescripción, destacando que es el instituto procesal por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho.

Sentado esto, precisó que en el caso de autos no son aplicables las disposiciones del Código Civil (art. 4027 inc. 3) que invoca el accionado, sino las del Código de Comercio en razón de que la obligación objeto de las presentes actuaciones tiene su origen en la refinanciación de una deuda solicitada por el demandado y Fecha de firma: 15/12/2015 3 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA al tratarse de una entidad financiera toda operación de banco es comercial. Por ello, consideró aplicable el art. 846 del último digesto, que prevé un plazo de prescripción decenal; concluyendo –luego de examinar la documentación acompañada por las partes– que desde que se produjo el incumplimiento del demandado (13/02/2001) hasta la fecha de interposición de la demanda (19/09/2007) no había transcurrido el aludido término de 10 años. A mayor abundamiento, agregó que la nota presentada por el Sr. V. ante el Banco de la Nación Argentina el 5/05/2004 (fs. 40/41), implicó el reconocimiento de la obligación y, por consiguiente, la interrupción de la prescripción.

Por otro lado, con respecto a la excepción de inhabilidad de título planteada por el accionado, luego de recordarse que este tipo de defensa solo prospera si se discute la idoneidad jurídica del título, el a quo la desestimó con fundamento en que –tal como se expuso anteriormente– juzgó que no existió

novación en la reformulación de las deudas.

Finalmente, hizo lugar a la excepción de pago parcial, pues consideró que quedó acreditado con el informe pericial, aceptado por ambas partes, que el demandado cumplió parcialmente con la solicitud de arreglos del 18/05/1999 y 30/01/2001 por la suma de USD 2.180,56.

En cuanto a las costas, las impuso en un setenta por ciento (70%) a cargo del demandado y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora.

Fecha de firma: 15/12/2015 4 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.3) Que a fs. 211/212 y vta. el demandado fundó su recurso cuestionando la desestimación de las excepciones de prescripción y novación.

Respecto de la primera, sostuvo que resulta aplicable el art. 847 incs. 1 o 2 del Código de Comercio, el cual establece un plazo de prescripción de...

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