Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 10 de Noviembre de 2014, expediente FCB 033020005/1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BARAN, D.V. Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BARAN, D.V. Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS” (Expte.: 33020005/1997), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del planteo de caducidad que prevé el art. 310, inc. 2° del CPCN opuesto por la entidad actora con fecha 8/9/2009, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 15/11/2007 en contra de la Resolución N° 20 dictada el 8/2/2007 por la entonces titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – J.V.M. – L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del planteo de caducidad que prevé el art. 310, inc. 2° del CPCN opuesto por la entidad actora con fecha 8/9/2009, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 15/11/2007 en contra de la Resolución N° 20 dictada el 8/2/2007 por la entonces titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, por la cual se dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación de planilla articulada por la demandada, ordenándose que se recalculen los intereses y el CVS, no así los referidos al IVA; hacer lugar al pedido de que se autorice la compensación articulada por el BNA e imponiendo las costas en un 30% a la ejecutante y un 70% a la ejecutada, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (ver fs.164/165, fs. 157/vta., fs. 159/162 y fs. 153/156); y en caso de corresponder, a los fines de resolver el aludido recurso precitado.

  2. Así planteada la cuestión corresponde analizar la procedencia del pedido de caducidad recursivo efectuado por la parte actora el 8/9/2009 y en su caso de corresponder, el recurso de apelación en cuestión interpuesto por la demandada en contra de la resolución N°

    20, arriba citada (fs. 164/165 y fs. 153/156).

    De manera previa cabe señalar que si bien el pedido de caducidad planteado por la actora, fue tenido por contestado por el Tribunal Inferior no obstante estar rubricado sólo por el entonces letrado patrocinante del accionado y consentido por la contraria, a criterio del suscripto la firma del patrocinado es un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial, siempre y cuando éste no actúe por intermedio de un letrado apoderado, la cual constituye una condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, conforme lo prevé el art. 1012 del Código Civil. En este contexto, cabe tener entonces a dicho Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: L.R. RUEDA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BARAN, D.V. Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS”

    escrito por no presentado y por ende, por no contestados los agravios de la accionante. (fs. 168 y fs. 170).

    Ingresando al tratamiento del planteo de caducidad, útil es recordar lo dicho por la doctrina respecto del instituto de la caducidad de la instancia: “...es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” (F., E.M. “Caducidad o perención de instancia”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1989, pág. 11).

    A ello, hay que agregar que si bien dicha caducidad constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, debe ser analizado e interpretado con criterio restrictivo, extremo que no releva a las partes del cumplimiento del impulso procesal que les concierne en procura de la conservación de la instancia en resguardo de sus derechos.

    Por ello y teniendo por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia un abandono de la parte interesada en su prosecución, el art. 310 del código forma, en su redacción actual según Ley N° 25.488 refiere que: “…Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ... 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. ... La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.”.

    Ello sentado, atendiendo al tratamiento de dicha cuestión, adelanto que del examen de las piezas de autos, no se advierte que se den las condiciones procesales para la procedencia del pedido de caducidad recursivo impetrado por la entidad actora (fs. 164/165).

    Así, por cuanto si bien entre el proveído del 28 de noviembre de 2007 y la presentación del escrito de la actora de fecha 8 de septiembre de 2009, acusando la caducidad del recurso de apelación de la accionada en contra de la Resolución N° 20 arriba citada, ha transcurrido en exceso el plazo que prevé el inc. 2° del art. 310 del CPCN, no puede obviarse que aquél proveído (del 28/11/07) no aparece notificado a la demandada por ninguno de los medios previstos para ello, por cédula, personalmente ó por ministerio de la ley, de modo tal que la actora hubiese podido tomar conocimiento en tiempo oportuno del mismo y proceder en consecuencia, extremo que no puede pasar inadvertido por este J. a la hora de resolver la cuestión (fs. 163 y fs. 164/165).

    En tal sentido, advirtiéndose que en autos no existe certificado o constancia alguna expedida por la entonces Inferior que de cuenta de que el expediente estuvo a disposición de la Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: L.R. RUEDA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BARAN, D.V. Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS”

    accionada, de manera tal que hubiera podido quedar notificada en tiempo propio, ya sea los días martes o viernes en función del art. 133 del C.P.C.N. de la aludida providencia, dicho extremo veda toda posibilidad de declaración de caducidad de la instancia recursiva como se pretende, atento que se constata la existencia de actividad pendiente del Tribunal en este sentido, debiendo por ello estar a favor de la subsistencia del proceso y por ende de su continuidad, garantizándose de esta forma la doble instancia y el principio de la defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

    Ello, por aplicación del art. 313 del C.P.C.N. que en lo pertinente reza: “No se producirá la caducidad: … 3) Cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero; …”, se impone rechazar el pedido formulado por cuanto estamos en presencia de inactividad imputable al Tribunal Inferior de conformidad a lo dispuesto por el art. 38, inc. 1° del código de forma que le impone el deber de “…Comunicar a las partes…las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios…”, extremo que no ha ocurrido en autos.

  3. Dicho lo cual, rechazado el planteo de caducidad como quedara dicho en el considerando anterior, cabe ingresar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución N° 20 citada al inicio de la presente, de cuyos agravios se advierte su discrepancia con lo allí resuelto, por cuanto –a su entender- se ve afectada en sus...

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