Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Diciembre de 2016, expediente COM 002957/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En Buenos Aires a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos BANCO MENDOZA S.A. CONTRA BANCO SUPERVIELLE S.A. SOBRE ORDINARIO (Expediente COM Nº 2957/2013/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3537/3546?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

  1. Los Antecedentes de la causa a. Banco Mendoza S.A. (en adelante, “BM S.A.”) inició demanda contra Banco Supervielle S.A. (en adelante, “BS S.A.”) en su carácter de fiduciario del F.M. (en adelante, “FM”) y como continuador de Banco R.ional de Cuyo S.A. (en adelante, “Banco Cuyo S.A.”) por rendición de cuentas, de acuerdo a lo previsto en el art. 652 del Cpr.

    Relató que el 08.04.99 mediante resolución 175 del Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”): i) se dispuso la restructuración del BM S.A. de acuerdo al art. 35 “bis” de la Ley de entidades financieras (en adelante, “LEF”), y ii) se designaron interventores judiciales con facultades para llevar a cabo las alternativas de reestructuración allí

    previstas.

    Dijo que el 13.04.99 un grupo de 9 bancos (BBV Banco Francés S.A., Banco Credicoop Ltdo., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco de la Nación Argentina, Banco San Juan S.A., Banco Macro Misiones S.A., Banco Suquía S.A., HSBC Banco Roberts S.A., y Banco Velox S.A. -en adelante, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131329#168091653#20161201133021553 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    bancos ofertantes

    -) presentaron una oferta de adquisición de ciertos pasivos y de transferencia a un fideicomiso de activos por un monto equivalente de acuerdo al art. 35 “bis” ap. II LEF. El fiduciario sería Banco Cuyo S.A. –luego, y en virtud de la fusión aprobada por el BCRA en el 2008, “BS S.A.”-.

    Adujo que el 16.04.99 el BCRA emitió la resolución 179 donde dispuso la exclusión de activos y pasivos de acuerdo al art. 35 “bis” de la LEF y la suscripción de un contrato de fideicomiso entre BM S.A. en su carácter de fiduciante, Banco Cuyo S.A. como fiduciario y los 9 bancos ofertantes como beneficiarios del bono clase “A” por un importe de U$S 316.000.000 y un bono clase “B” por U$S 100.000.000 que fue cedido a Seguros de Depósitos USO OFICIAL S.A. (en adelante, “SEDESA”).

    Sostuvo que el 16.04.99 se celebró el contrato de fideicomiso y el contrato de transferencia entre BM S.A y los 9 bancos ofertantes.

    Así, adujo que BM S.A. adquirió carácter de fiduciante, como aportante de los bienes fideicomitidos, los que serían administrados por el fiduciario, Banco Cuyo S.A. (hoy, como señalé, “BS S.A.”).

    Expuso que, conforme cláusula 7, el contrato de fideicomiso finalizó el 19.04.03 -a los 4 años contados a partir de la fecha de la toma de posesión- mas, en razón de demoras ocurridas en la transferencia de activos, se prorrogó hasta el 22.08.03 y luego hasta el 20.11.03.

    Denunció que desde allí y hasta la interposición de esta demanda, el fideicomiso se mantuvo en una permanente “etapa de liquidación” sin que se llevara efectivamente a cabo.

    Adujo que la liquidación del fideicomiso no puede postergarse “sine die” ni sujetarse a su arbitrio. Así pues afecta al patrimonio Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131329#168091653#20161201133021553 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    fideicomitido y, en consecuencia, a los aportes que hizo BM S.A. Alegó que BS S.A. es deudor por las demoras ocurridas en el cierre del fideicomiso.

    Fundó su legitimación para requerir la rendición de cuentas a BS S.A.. En tal sentido, alegó que si bien la Ley 24.441 guarda silencio respecto del derecho del fiduciante para requerir la rendición de cuentas, su prerrogativa surge implícita de la ley o del contrato. Esto último pues: i) es una obligación de orden público que no puede dispensarse en el contrato (conf. arg. art. 7 Ley 24.441), ii) el fiduciante tiene un interés especial en conocer la marcha del fideicomiso; de allí que si puede pedir la remoción judicial del fiduciario, previamente, debe conocer la rendición de cuentas para determinar si hubo incumplimiento, iii) es parte esencial del contrato USO OFICIAL pues es quien elige al fiduciario en base a condiciones personales y a la confianza, iv) la particularidad de la formación de este fideicomiso torna obligatoria la rendición de cuentas a favor del BM S.A., v) el art. 26 de la Ley 24.441 dispone que extinguido el fideicomiso los bienes deben entregarse al fideicomisario, mas el contrato no previó esta figura por lo que debe interpretarse aquí que, cancelados los certificados de participación de los beneficiarios, los remanentes deben entregarse al fiduciante; de allí que tiene derecho a requerir las explicaciones del patrimonio que habrá de recibir y exigir la conformación del balance e inventario correspondiente, y vi) BM S.A.

    no dispensó al BS S.A. de la obligación de rendir cuentas ni tampoco surge del contrato que hubiera renunciado a ello.

    Manifestó que si bien la cláusula 14 del contrato de fideicomiso establece que el fiduciario debía rendir cuentas exclusivamente a los beneficiarios, de acuerdo a los alcances de la Ley 24.441 debió insertarse que aquel también debía rendirlas al fiduciante.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131329#168091653#20161201133021553 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Luego, expuso que el fiduciario recibió dos patrimonios bien diferenciados y con cargos concretos, sobre el que exige, también, la rendición de cuentas.

    Explicó que en el balance de exclusión de acuerdo a la resolución 339 del BCRA se determinaron los activos excluidos y pasivos privilegiados.

    Añadió que en ese mismo balance de exclusión exceptuó más activos de los necesarios para que el fiduciario cancelara distintos pasivos no privilegiados -originados en gastos de transferencia de los activos al fiduciario- y no afectara la equivalencia entre los activos excluidos y pasivos privilegiados. Así, dijo que se creó la cuenta “gastos de instrumentación y USO OFICIAL transferencia”, excluidos del FM.

    Advirtió que conforme surge de la resolución 339 del BCRA: i)

    los pasivos privilegiados que asumía el beneficiario ascendían a $

    368.294.290; y ii) del otro lado, y de acuerdo a la equivalencia que dispone el art. 35 de la LEF, los activos netos excluidos ascendían a $ 368.294.290.

    No obstante, señaló que se transfirieron al FM $ 401.873.410, es decir $ 33.579.120 por encima de lo necesario para cancelar otras obligaciones específicas y antes determinadas –pago de obligaciones laborales, gastos de instrumentación y transferencias de los activos al fiduciario y otros costes-.

    Luego de esta explicación, dijo que el fiduciario recibió dos patrimonios diferenciados y con cargos bien concretos: mientras el primero tenía por finalidad cancelar los certificados de participación, el segundo tenía por finalidad que, de quedar algún remanente, debía restituirse al fiduciante.

    En este sentido, requirió la rendición de cuentas diferenciadas sobre ambos patrimonios excluidos.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131329#168091653#20161201133021553 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expuso que conforme cláusulas contractuales el fideicomiso finalizó el 20.11.03 al haber transcurrido 4 años desde su creación –y prórrogas acordadas-. Así alegó que desde aquel instante debió el fiduciario proceder a la liquidación del fideicomiso, emitir un balance y rendición de cuentas final, pues el remanente de los bienes fideicomitidos deben reintegrarse al fiduciante.

    Aludió a ciertas contradicciones en que incurrió la accionada que importarían un reconocimiento a su obligación de rendirle cuentas.

    Argumentó, en prieta síntesis, que el fideicomiso está en liquidación y que tal estado exige un balance e inventario final, que debe pasar bajo el análisis y aprobación del fiduciante en la asamblea que se fije a USO OFICIAL tal efecto (v. fs. 198).

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. A fs. 3241/3266 BS S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

      En lo que aquí interesa referir, negó que: i) FM hubiera debido expirar el 19.04.03 y que desde ese instante se mantuviera en una permanente “etapa de liquidación”, reconocida en los estados contables y balances, ii) no se hubiera estipulado un método de liquidación del fideicomiso y que ello no se hubiese hecho, iii) BM S.A. pudiera ser acreedor del FM, iv) pudieran aplicarse al BM S.A. las normas referidas al fiduciante en la Ley 24.441, v) la obligación de rendir cuentas fuera de orden público, vi)

      BM S.A. tuviera legitimación para reclamar daños y perjuicios al fiduciario y su remoción, vii) el FM pueda calificarse como uno fideicomiso financiero, viii) le sean...

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