Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2022, expediente C 123616

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.616, "Banco Mayo Coop. Ltda./su quiebra contra L., M.L. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión de fs. 451 y vta. que, a su turno, había declarado operada la caducidad de instancia respecto de la acción iniciada en las presentes actuaciones (v. fs. 475/479 vta.).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 483/496).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. Contra el pronunciamiento confirmatorio del fallo de primera instancia (v. fs. 475/479 vta.) se alza el letrado apoderado de la actora mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 483/492 vta., en el cual denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Arguye que el Tribunal de Alzada no se ha abocado a las cuestiones esenciales de la causa, omitiendo tratar los argumentos vertidos en su expresión de agravios referidos a los presupuestos necesarios para la declaración de caducidad de instancia, el plazo que corresponde aplicar en autos en virtud del trámite dado a las presentes actuaciones, la existencia de prueba pendiente de producción y la presentación del perito martillero a fs. 454 (v. fs. 486 vta./490).

      En rigor, sostiene que la Cámara se detuvo meramente en calificar de insuficiente la apelación aplicando los arts. 260 y 261, sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo, incurriendo en un excesivo ritualismo formal (v. fs. 488 vta./490 vta.).

      Alega que la caducidad de instancia es un instituto que debe ser interpretado restrictivamente y aplicado con prudencia, debiéndose descartar su procedencia en casos como el presente, donde existe una duda razonable (v. fs. 490 vta. y 491).

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 537/539 vta., entiendo que el recurso no puede prosperar.

      II.1. Como es sabido, la vía prevista en el art. 161, inc. 3, apartado "b", de la Constitución provincial solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la falta de concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Carta mencionada- (conf. doctr. causas C. 118.589, "Flandes", sent. de 21-VI-2018; C. 122.220, "Frisicale", sent. de 11-VIII-2020; e.o.).

      En la especie, no se configura ninguno de los motivos que conducen a la viabilidad de la impugnación intentada toda vez que la crítica del recurrente se dirige a cuestionar, en rigor, el sentido y acierto de la decisión del Tribunal de Alzada.

      Lo expuesto queda evidenciado al advertir que bajo la aducida violación del art. 168 de la Constitución provincial se enmascara su disconformidad con la solución a la que se arribó.

      II.2. De la mera lectura del fallo criticado se desprende que las temáticas que se denuncian como omitidas -plazo aplicable, comienzo del cómputo, impulso de parte, actuaciones procesales, etcétera- han sido expresamente abordadas por el tribunal (v. fs. 477/478 vta.), aunque -claro está- en sentido adverso a sus intereses.

      Ha dicho esta Corte que no existe violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires si la cuestión que se denuncia omitida fue expresamente tratada por el sentenciante, siendo ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. causas Ac. 82.910, "AGFA Gevaert Argentina S.A.", sent. de 10-VIII-2005; C. 117.541, "Scaglia", sent. de 13-VII-2016; entre muchas), correspondiendo, en consecuencia, rechazar esta parcela de la impugnación (conf. art. 298, CPCC).

      II.3. En cuanto a la endilgada falta de fundamentación legal, sabido es...

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