BANCO MARIVA SA c/ EN - AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
| Número de expediente | CAF 070000/2016/CA001 |
| Fecha | 29 Noviembre 2018 |
| Número de registro | 222059291 |
Poder Judicial de la Nación CAF 70000/2016/CA1 BANCO MARIVA SA c/ EN-AFIP s/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Banco Mariva SA c/ EN-
AFIP s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 70000/2016/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
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Que por sentencia de fs. 136/139 se resolvió rechazar la demanda entablada por Banco Mariva SA –en adelante, “Banco Mariva”–, planteada en los términos del artículo 82 inciso c) de la ley 11.683, frente al silencio guardado por la AFIP ante el reclamo de repetición presentado el 11/2/16.
Efectuó un relato de los argumentos blandidos por la actora en su demanda; mencionó que el Sr. Fiscal Federal tomó debida intervención –
dictaminando que dicho juzgado era competente para entender en el caso–, y expuso que la demandada propició el rechazo del planteo.
Que, como medida primaria, el a quo rechazó la objeción formulada por el fisco, en el sentido de que la vía recursiva que debió
observarse fue la del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/79. Para así decidir, en línea con lo expuesto por el Ministerio Público, reconoció que de las constancias de autos se deprende que la instancia judicial se halla habilitada.
En otro orden, para arribar al decisorio anunciado sostuvo que es consustancial con la estructura del impuesto a las ganancias –IG– que la renta recaiga sobre la renta neta, la que se obtiene de detraer las deducciones correspondientes a la renta bruta.
Invocó los artículos 17, 46, 80 y 82 inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias –a cuya norma me habré de referir en lo sucesivo, salvo mención en contrario–, y puntualizó que para establecer la ganancia neta se deben restar los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener o conservar la fuente.
Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29061026#222059291#20181129112551798 Poder Judicial de la Nación CAF 70000/2016/CA1 BANCO MARIVA SA c/ EN-AFIP s/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Puso de relieve que, en ningún caso, serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.
Expresó que “… los dividendos constituyen una ganancia no gravada, que no se computa en el cálculo de la ganancia neta por lo que no corresponde deducir como impuesto pues el artículo 82 inc. a) claramente establece que se pueden deducir los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, lo que no ocurre con los dividendos”.
Explicó que los gastos cuya deducción admite la ley del gravamen deben guardar relación de causalidad con las ganancias gravadas o computables, a efectos de la conformación de la base imponible.
Impuso las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión debatida.
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Que contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 140 –concedido a fs. 144–, expresando sus agravios a fs. 152/155 vta., los cuales fueron replicados por la contraria a fs.
162/167 vta.
Por su parte, a fs. 141 el fisco nacional apeló la sentencia, particularmente por el modo en que fueron impuestas las costas, siendo concedido el recurso a fs. 142 y fundado a fs. 156/159 vta.; la contestación de la contraria luce a fs. 169/170.
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Que en lo tocante al recurso de apelación incoado por Banco Mariva, se agravia por cuanto –afirma– la sentencia es el resultado de un ligero y superficial análisis de la cuestión introducida.
Señala que improcedentemente se ha asimilado a los dividendos con las ganancias no gravadas o exentas, omitiéndose considerar el sistema de integración del impuesto elegido por el legislador, mediante el cual se grava la renta en concepto de dividendos en cabeza de la sociedad; de allí –concluye– su carácter de “no computable” para el accionista.
Explica que con tal calificación se ha dejado a salvo la posibilidad de computar los gastos originados por dicha ganancia.
Relata que la sentencia apelada no desarrolla ese concepto, limitándose a rechazar la demanda, apoyándose en solo dos citas Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29061026#222059291#20181129112551798 Poder Judicial de la Nación CAF 70000/2016/CA1 BANCO MARIVA SA c/ EN-AFIP s/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA jurisprudenciales de carácter dogmática, que no conmueven ni modifican la sólida línea argumental sostenida por esa parte.
Adiciona que “La escasa fundamentación del fallo, sin adentrarse al debido tratamiento del principio de congruencia procesal en tanto no ha tratado en forma puntual los argumentos que acredidtan [rectius:
acreditan] la procedencia del recurso de repetición, lo que obliga a reiterar los argumentos que dieron sustento a la presente acción y que no fueron tratados por la magistrada”.
R. la normativa que, en su entender, resulta aplicable para la solución de la litis, la que coincide con los artículos 46, 64, 80 de la ley y 117 del decreto reglamentario.
Efectúa una explicación acerca del tratamiento legal de los dividendos, afirmando que se encuentran alcanzados por el IG en cabeza del beneficiario, a pesar de que el artículo 64 dispone que “no serán computables” por estos últimos.
Expone que la explicación de ello radica en la doble imposición que se produciría al gravar a la sociedad y al accionista.
En esta lógica, declara que los dividendos no son deducibles en el balance impositivo de la sociedad, pues ello implicaría una merma no justificada en la base imponible del impuesto societario.
Señala que el dividendo representa capacidad contributiva para el accionista, motivo por el cual se encuentra gravado.
Asevera que la estructura del IG con relación a los dividendos es tal que, se gravan como un conjunto unido, tanto en cabeza de la sociedad, como del accionista.
Menciona que los dividendos se encuentran expresamente incluidos como renta de segunda categoría (art. 45, inc. i), y que, por el hecho de tratarse Banco Mariva de un sujeto que, como tal, obtiene rentas de la tercera categoría (art. 49), no altera en nada lo dicho; ello, toda vez que la inclusión no se relaciona con el objeto del tributo, sino con las diferentes formas de apropiación y liquidación del mismo.
Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29061026#222059291#20181129112551798 Poder Judicial de la Nación CAF 70000/2016/CA1 BANCO MARIVA SA c/ EN-AFIP s/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Precisa que la única forma apta para invalidar la inclusión de los dividendos como renta gravada, sería a través del establecimiento de una exención, lo cual –destaca– no existe.
Efectúa consideraciones en torno al carácter de “no computable” de los dividendos, manifestando que, si la intención del legislador hubiese sido la de no gravar los dividendos en cabeza del accionista, podría haber modificado el objeto del impuesto, excluyendo a los dividendos de la definición del hecho imponible, o bien estableciendo una exención.
Aclara que el concepto “no computable” no se encuentra expresamente definido dentro de la normativa técnico tributaria, lo cual obliga a desentrañar la acepción adecuada que el lenguaje común admita.
Invocando el Diccionario de la Real Academia Española y doctrina especializada, concluye que “en resguardo de la debida coherencia, en la especie no resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 17 de la ley del impuesto que dispone que en ningún caso serán deducible los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”.
En efecto, la conceptualización jurídica de lo que se entiende por beneficio ´no alcanzado´ y ´exento´ nada tiene que ver con la noción de beneficio ´no computable´, aunque en todos los casos la consecuencia económica sea la misma
(fs. 154 vta).
Distingue el carácter de “no computable” del de “exclusión de objeto” y “exención”, manifestando que el primero es totalmente atípico y ajeno a los estándares doctrinales concebidos para distinguir cuando un hecho de la vida real está o no comprendido dentro del ámbito de la imposición.
Explica que el concepto “no computable” es empleado para dar respuesta a la indisoluble relación existente en materia de imposición de los dividendos entre la sociedad y el accionista, sin que con ello haya pretendido privar al dividendo de su condición de beneficio sujeto al impuesto o, en otras palabras, de beneficio alcanzado por el mismo.
Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29061026#222059291#20181129112551798 Poder Judicial de la Nación CAF 70000/2016/CA1 BANCO MARIVA SA c/ EN-AFIP s/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Asevera que los gastos deben computarse íntegramente en el balance impositivo del accionista, sin que resulte de aplicación el tercer párrafo el tercer párrafo del artículo 17.
Afirma que la sentencia apelada no repara en que, a diferencia de la generalidad de los demás beneficiarios, el accionista no está
comprendido en la regla prevista en el primer párrafo del artículo 80.
Desde otro...
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