Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Septiembre de 2018, expediente CAF 031697/2009/CA003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 31697/2009: “BANCO MARIVA SA c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “BANCO MARIVA SA c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 635/644vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 635/644vta., la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Banco Mariva S.A.

    contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró que el bono compensador creado por el decreto Nº 905/02 respondía a la naturaleza de subsidio, razón por la cual debía excluírselo de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y, en virtud de ello, correspondía dejar sin efecto la resolución AGIP Nº 2091/09 y sus confirmatorias.

    Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional e impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así resolver, en primer lugar, explicó que la actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, a su vez, solicitó la citación como tercero del Estado Nacional. Frente a su oposición, la magistrada dispuso la integración de la litis en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. En ese contexto, el a quo consideró que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva porque un gravamen sobre el bono compensatorio desnaturalizaría la esencia del régimen de compensación de pérdidas por pesificación asimétrica dispuesto por el Estado Nacional.

    En el análisis de la cuestión de fondo, previa cita del art. 322 del C.P.C.C.N. y de doctrina vinculada con tal artículo, expuso que “la acción meramente declarativa tiene por objeto obtener del órgano judicial una decisión Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10750008#213556641#20180912121901508 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

    Expte. 31697/2009: “BANCO MARIVA SA c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    que dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes”.

    Relató que a través de la ley 25.561 (t.o. 06/01/02) se declaró

    la emergencia pública en materia económica, social, cambiaria, administrativa y financiera, como así también una modificación piramidal del régimen cambiario, que había dispuesto una paridad de $1 (pesos uno) = US$1 (dólar uno). Dicha norma le otorgó la potestad de establecer medidas compensatorias para evitar desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y, en lo que aquí

    interesa, la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizada.

    En ese contexto, manifestó que los bancos estaban obligados a recibir por sus créditos en dólares $1 (pesos uno) por US$1 (dólar uno) y abonar a los depositantes del sistema financiero en moneda extranjera $1,40 (pesos uno con centavos cuarenta) por casa US$1 (dólar uno), más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) y el interés legal. A través del art. 7, del dto.

    214/02, el Estado Nacional dispuso la emisión de un bono a cargo de los fondos del Tesoro Nacional, a efectos de solventar el cambio del sistema financiero producido por el art. 3º del referido decreto. Es decir, asumió el perjuicio generado a tales entidades. Recordó que, en ese sentido también se dictó el dto.

    494/02, el cual fue reemplazado por el dto. 905/02 que, a su vez, fue ratificado mediante el art. 71 de la ley 25.827, por medio del cual se establecía una compensación por parte del Ministerio de Economía de bonos del Gobierno Nacional en pesos y dólares.

    Por último, expuso que el art. 28 de la ley 25.827 había establecido un resarcimiento total, único y definitivo a razón de la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de la transformación a pesos, y que el 29 de la mentada legislación había concertado que el Banco Central de la República Argentina determinaría el procedimiento para compensar individualmente a cada entidad financiera tomando como referencia el balance al 31/12/01, al que incluiría en el activo (a efectos del cálculo de la compensación) los activos que hubiesen sido alcanzados por los dtos. 214/02 y 471/02, con determinados requisitos.

    Ello sentado, entendió pertinente determinar la naturaleza, finalidad y alcance del impuesto, para posteriormente analizar si la pretensión tributaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ajustaba a derecho.

    Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10750008#213556641#20180912121901508 Poder Judicial de la Nación...

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