Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Mayo de 2021, expediente CAF 031945/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº CAF 31945/2019 “BANCO MACRO SA Y OTROS C/ UIF
S/ CÓDIGO PENAL – LEY 25.246 –
DTO. 290/07 ART. 25”
Buenos Aires, de mayo de 2021
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que por medio de la Resolución Nº 41/19 la Vicepresidente de Unidad de Información Financiera resolvió imponer al Sr. L.C.C. en su doble carácter de Director y Oficial de Cumplimiento, y a los Sres. J.H.B., J.P.B.,
J.P.B.D., M.B., D.J.E.C., D.F.E.C., C.E.V., A.M., G.E.S.,
E.A.A.A., N.A.T., C.A.G., J.A.S., M.E.G., R.J.E., N.D.P., A.M.S., A.E.F. y a la Sra. C.B. en su carácter de directores de BANCO MACRO SA, la sanción de multa por la suma total de $ 50.000 (pesos cincuenta mil), por la falta de adecuación del Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT) a la actividad del Sujeto Obligado como “Agente de Liquidación y Compensación” y “Agente de Negociación Integral” (ALyC y AN), en infracción al artículo 3º inciso a) de la Resolución UIF Nº 229/2011 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1
y 3 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Asimismo, impuso una multa por ese mismo monto a BANCO MACRO SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
inciso 2 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Finalmente, intimó a BANCO MACRO SA, con carácter de medida correctiva, a efectos de que adecue sus futuros planes de auditoria interna anual, a fin de que delimite de forma clara y precisa los procedimientos de control a desplegarse respecto de su actividad de ALyC y AN.
Fecha de firma: 11/05/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Según surge de los antecedentes de la causa, obrantes en el expediente administrativo Nº 137/2015, que ha sido acompañado, el monto total de la sanción impuesta resulta de la suma de una serie de infracciones que el acto administrativo impugnado individualiza. En primer lugar, el acto examina planteos de nulidad por una serie de vicios que los entonces sumariados adjudicaban a la resolución de inicio de las actuaciones, así como la alegación de que las infracciones imputadas se encontraban prescriptas. Luego de concluir que ambos planteos debían ser rechazados, el acto se refirió a las infracciones reprochadas.
En efecto, sostuvo que se había constatado que en dos oportunidades (19 de enero de 2015 y 8 de septiembre de 2016) la aquí
recurrente había acompañado ante la CNV versiones de su Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT) que no se encontraban adecuados a su actividad de ALyC y AN, en infracción al artículo 3º inciso a) de la Resolución UIF Nº 229/2011.
Asimismo, destacó que el Manual de Procedimientos para la PLA/FT es el documento que plasma por escrito la política de PLA/FT
del Sujeto Obligado y que dicha circunstancia de ninguna manera puede considerarse cumplimentada por la mera mención de la normativa aplicable, sino que debe encontrarse efectivamente adecuado a la actividad del Sujeto Obligado y, en tal sentido, contemplar el negocio (productos y servicios ofrecidos, riesgos enfrentados, entre otros),
extremo que no cumplía la Sociedad.
Finalmente, consideró que la Dirección de Supervisión de la UIF había constatado que en el informe de auditoría interna del año 2016 no se daba cumplimiento al artículo 8º de la Resolución UIF Nº
229/2011, toda vez que no preveía una auditoría específica de Banco Macro respecto de su actividad de ALyC y AN. En función de ello, culminó
aplicando la mencionada medida correctiva.
Por otra parte, el acto administrativo formuló
consideraciones acerca de la conformación de la voluntad societaria en los casos de las sociedades anónimas (como lo es la pretensora de autos), que se expresa a través del órgano social de administración denominado directorio (art. 255 de la Ley Nº 19.550), cuyos miembros forman la voluntad social a través de la previa deliberación en su seno y,
Fecha de firma: 11/05/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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en su carácter de funcionarios de la sociedad, son los encargados de realizar y ejecutar las operaciones sociales encomendadas por los accionistas, a través del estatuto o sus decisiones asamblearias. En tal sentido, observó que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 establece que la totalidad de los integrantes del órgano de administración (incluido el oficial de cumplimiento) son responsables solidaria e ilimitadamente por el deber de informar previsto en el artículo 21 de la referida ley; y que, por su parte, el artículo 24 inciso 2 de dicha norma establece que la misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñaren los sujetos infractores.
Por último, se refirió a las infracciones detectadas e hizo una valoración de su entidad a los fines de la graduación de la multa correspondiente a cada una de ellas.
En función de tales consideraciones, el acto dispuso la aplicación de las señaladas multas tanto al Sujeto Obligado como a los integrantes de su órgano de administración y al Oficial de Cumplimiento.
-
Que contra el acto administrativo sancionatorio el letrado apoderado de Banco Macro SA, del Sr. L.C.C. en su doble carácter de Director y Oficial de Cumplimiento, de los Sres.
J.H.B., J.P.B., J.P.B.D.,
M.B., D.J.E.C., D.F.E.C., C.E.V., A.M.,
G.E.S., E.A.A.A.,
N.A.T., C.A.G., J.A.S., M.E.G., R.J.E.,
N.D.P., A.M.S., A.E.F. y de la Sra. C.B. interpuso -en forma conjunta- el recurso previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246, cuestionando la legitimidad de la medida (v. fs. 3/97 y documentación anexa obrante a fs.
99/145).
En primer lugar, expuso sintéticamente los antecedentes del acto recurrido, para luego desarrollar su defensa, que argumentó a partir del hecho de que, a su entender, la acción penal administrativa se encontraba prescripta y, en subsidio, planteó la nulidad del acto por supuestos vicios que afectaban su legitimidad.
Fecha de firma: 11/05/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
En cuanto a la prescripción, afirmó que la acción estaba prescripta por ser inconstitucional el plazo de cinco años previsto en el artículo 24 inciso 4 de la Ley Nº 25.246. Argumentó que ante la inconstitucionalidad de dicha norma, resultaba de aplicación supletoria el Código Penal, que prevé el plazo de dos años, de modo que las infracciones reprochadas estarían prescriptas. Alegó que la regulación cuestionada es irrazonable y desproporcionada y que contrariaba las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley (arts.
16 y 18 CN). Señaló que la norma coloca en peor situación a quien comete una infracción administrativa castigada con multa que a quien comete un delito penal también reprimido con multa, lo cual -a su entender- no se justificaba. Adujo también que el plazo de prescripción era desproporcionado, comparándolo con el previsto para determinados delitos.
Luego, desarrolló los argumentos que consideraba que tornaban ilegítima la resolución cuestionada. Por una parte, se refirió a aspectos que la tornaban nula en su integridad. En este sentido, adujo que existía un vicio en el procedimiento, por haberse sustanciado el sumario en función de “una imputación defectuosa y nula”. Al respecto, se refirió a la Resolución UIF Nº 136/2017, que formuló los cargos infraccionales y sostuvo que dicho acto no estableció la fecha de comisión de las infracciones investigadas, ni identificó a las personas físicas responsables por éstas y que además, utilizó argumentos dogmáticos para sustentar la imputación. También adujo la nulidad de la resolución impugnada por inexistencia del hecho típico encuadrable como infracción,
por sancionar a personas humanas mediante un factor de atribución de responsabilidad objetivo que prescinde de la demostración de la existencia de una intervención material, culposa o dolosa por parte de aquellas; y por inexistencia de perjuicio al bien jurídico protegido y a terceros. Afirmó que tal criterio se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reseñó algunos fallos que consideró afines a su postura.
Por otra parte, se refirió a las infracciones reprochadas,
indicando los argumentos específicos que tornaban nulas a cada una de ellas. Cabe remitirse a su exposición en tal sentido (apartado VI de su Fecha de firma: 11/05/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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escrito; fs. 23/42vta.), sin perjuicio del análisis que se realizará
oportunamente en este decisorio.
Por último, adujo la nulidad de la resolución en cuanto al monto de las multas, afirmando que existía un vicio en el objeto y en la finalidad del acto “al imponer una multa injusta, irrazonable,
desproporcionada a la luz de los hechos y antecedentes del caso”. En este sentido, insistió en que se configuraba un exceso de punición y puso de relieve que los sancionados carecían de antecedentes infraccionales,
que se trataba de infracciones a obligaciones formales sin afectación del bien jurídico protegido, que los incumplimientos hubieran permitido a terceros la realización de actos de lavado o financiación de...
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