Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2016, expediente CAF 002442/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 2442/2015 BANCO MACRO SA Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por presentación de fs. 2/41vta., el Banco Macro S.A. y los señores J.H.B., D.J.E.C., J.P.B.D., J.P.B., R.J.E., A.M., C.E.V., G.E.S., C.B. y L.C.C. interponen –en los términos del art. 25º de la Ley nº 25.246 y del art. 25º del Decreto nº 290/07- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 500/2014, del 21 de noviembre de 2014.

    Y, al efecto, sustancialmente postulan: (a) que resultan aplicables –al caso- los principios y garantías del derecho penal común; que la omisión de informar operaciones sospechosas es una infracción o ilícito instantáneo y no permanente o continuo; que –en el caso- la consumación es instantánea pero existen efectos permanentes; que la acción sumarial se encuentra prescripta respecto de la totalidad de las operaciones por haber transcurrido el plazo bienal que para las mismas preveía el texto del Código Penal (art. 62º) vigente al momento en que se instruyó el sumario desde el acaecimiento de las operaciones; que el plazo de dos años comienza a computarse desde la medianoche del hecho investigado (conf. art. 63º del Código Penal); que la notificación del auto de apertura del sumario a los imputados tiene capacidad interruptiva de la prescripción; que los sumariados fueron notificados una vez expirado el plazo bienal de prescripción de la acción y; que, en el caso la única solución razonable es el cómputo bienal desde la realización de cada una de las operaciones; (b)

    que, no hay norma previa a los hechos analizados en el sumario que Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24676062#163143931#20161031102923685 establezca la responsabilidad solidaria u objetiva alguna en cabeza de los integrantes del órgano directoral del sujeto obligado, ante eventuales incumplimientos al deber de informar (irretroactividad de las disposiciones de la Ley 26683) y que el art. 24 de la Ley 25246 –en su redacción vigente al momento que se realizaron las Operaciones- sancionaba únicamente a la “persona” que incumpliera obligaciones “de información” –habiéndose asignado tal carga al oficial de cumplimiento en la reglamentación-, por lo cual los D. no son pasibles de ser sancionados bajo la ley 25246; (c) que, la norma que tipifica las conductas sancionables y establece a quien podrá penarse bajo el régimen de la Ley 25246, no prevé la imposición de sanción alguna al “órgano directivo” o sus integrantes, por incumplimientos a las obligaciones previstas –estando, por el contrario, bien identificados los destinatarios conforme el inc. 1 y 2 del citado art. 24 de la Ley Antilavado- y; (d) que, en el caso, no hubo incumplimiento alguno a la obligación de informar operaciones sospechosas; que se efectuó

    una imputación objetiva de cargos, por el solo hecho den ocupar el señor C. el cargo de oficial de cumplimiento al momento en que se efectuaron las operaciones, sin haber descripto la supuesta conducta típica en cabeza de aquel; (e) que se trataban de operaciones de cambio con razonable justificación para un cliente que poseía un perfil operacional aceptable para realizar las operaciones; que, cuando el cliente se presentó

    por primera vez en Banco Macro, le fue requerida la correspondiente información sobre sus datos personales y actividad, todo ello en carácter de declaración jurada; que, el monto que representaba cada una de las operaciones concertadas con la señora T.B. no hizo más que alejar toda sospecha sobre el origen de los fondos denunciados por la propia cliente; que las operaciones tuvieron lugar entre el 24 de mayo de 2007 y 6 de febrero de 2008; que se trataba de operaciones de cambio con razonable justificación y la cliente poseía un perfil económico adecuado para realizar las mismas; que en la época en la cual se efectuaron las operaciones no existían restricciones para el acceso al mercado libre y único de cambios las que se impusieron a partir de octubre de 2011; que, en el caso, no existe un incumplimiento expreso y unívocamente típico que constituya un Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24676062#163143931#20161031102923685 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III presupuesto de la aplicación de cualquier sanción de naturaleza penal y; que la escala sancionatoria del art. 24º de la Ley nº 25.246 resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto.

  2. Que, en tanto por escrito de fs. 207/292, el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– Unidad de Información Financiera contesta el traslado conferido respecto del recurso directo interpuesto en autos.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”...

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