Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Abril de 2015, expediente CAF 020308/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 20.308/2014 Buenos Aires, 21 de abril de 2014.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, según se desprende del expediente administrativo UIF n° 6420/2011 cuya copia certificada se tiene a la vista:

    i) Las actuaciones administrativas bajo examen se iniciaron a fin de analizar la responsabilidad que podría corresponderle al Banco Macro S.A., con relación a las operaciones efectuadas por el Sr. R.A.R. en dicha entidad financiera, que fueran analizadas por la Unidad de Información Financiera (en adelante, UIF) en el marco del expediente administrativo nº 732/2007, en el cual el Presidente de dicho organismo mediante el dictado de la Resolución nº 95/2009 -de fecha 03/04/2009-

    dispuso escanear y fotocopiar tales actuaciones a efectos de evaluar el posible incumplimiento de la obligación de reportar por parte de la entidad mencionada (art. 1º), y, posteriormente, elevarlas al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias (art. 2º) -v. fs. 55/57-.

    Según surge de la mencionada resolución, las operaciones realizadas por el Sr. Riera “…no pudieron haber sido efectuadas con fondos pertenecientes al reportado, toda vez que no presenta las condiciones económicas o financieras, existiendo la posibilidad de que haya operado en nombre de terceras personas, o que los fondos tengan su origen en ingresos marginales en cuyo caso, no resulta posible establecer si los mismos tienen origen lícito o ilícito, por lo que la operatoria resulta ser sospechosa en los términos del art. 21 de la ley 25.246…”. (v. fs. 55/56).

    En igual sentido, destacó que “…no obra constancia en los actuados acerca del ejercicio por parte del reportado de una actividad independiente, ni de un trabajo en relación de dependencia … no pudiendo encontrar la justificación a las transacciones realizadas (operaciones de cambio)…”. (v. fs. 56).

    ii) En este marco, el Presidente de la UIF, mediante la Resolución n° 215/2011 -de fecha 23/11/2011- ordenó instruir sumario a fin de deslindar las responsabilidades que le pudieren corresponder al Banco Macro S.A. y a las personas que actuaron como órgano o ejecutores de la Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 20.308/2014 citada entidad, por haber incumplido -prima facie- la obligación de reportar las operaciones efectuadas por el Sr. R.A.R. en el período comprendido entre los días 23 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, por la suma de pesos 822.312, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 25.246 y modificatorias (v. fs. 79/87).

    iii) A continuación se desarrolló el procedimiento sumarial, en el que se dispuso la citación del Banco Macro S.A. y del funcionario responsable antilavado y los oficiales de cumplimiento de la entidad bancaria (fs. 95/99), quienes se presentaron y ejercieron su derecho de defensa (fs. 132/147 y 149/159 respectivamente). Con fecha 16/07/2012, se ordenó la citación de los integrantes del órgano directivo del banco (v. fs.

    242/243), quienes a fs. 267/283 se presentaron y ejercieron su derecho de defensa.

    A fs. 463/484 obra el informe final -elaborado de conformidad a lo que establece el artículo 28 de la Resolución UIF n° 10/2003-, con las conclusiones de todo lo actuado.

    iv) Finalmente, el Presidente de la UIF mediante el dictado de la Resolución n° 124/2014 -de fecha 10/03/2014- impuso a los señores J.P.B.D., F.A.S. y L.E.C. -en su doble carácter de oficiales de cumplimiento y directores- y a los Sres. J.H.B., D.J.E.C., J.P.B., R.J.E., A.M., C.E.V., G.E.S. y C.B. -en su carácter de integrantes del órgano directivo del Banco Macro SA-, la sanción de multa por un monto de $ 822.312 por hallar sus conductas encuadradas en lo dispuesto en el artículo 21 inc. b) de la ley 25.246 y sus modificatorias, y en las Resoluciones UIF n° 2/02 y nº 2/07 (cfr. art. 24 inc. 1º de la ley 25.246 y sus modificatorias). Asimismo, impuso la misma sanción de multa al Banco Macro SA (v. fs. 533/565).

    Para así decidir -en lo sustancial- tuvo en consideración que:

    a) En relación a las defensas de prescripción opuestas por los sumariados, sostuvo que las pautas establecidas en el artículo 24 de la ley 25.246 se enmarcan dentro del derecho administrativo sancionador, en el Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 20.308/2014 cual la regla es la de ilícitos de riesgo, y la existencia de dolo o culpa en la comisión del ilícito resultan elementos por demás irrelevantes.

    Entendió que el plazo de prescripción comenzaba a correr cuando el sujeto obligado modificaba su conducta y cumplía con la obligación de informar operaciones inusuales o sospechosas -establecida por el artículo 21, inciso b) de la ley 25.246-, dándole así la posibilidad a la UIF de ejercer su competencia en el caso concreto.

    Por otra parte, destacó que las particularidades de las maniobras y la normativa involucrada evidenciaban el carácter permanente de la obligación de informar. Añadió que una interpretación distinta conllevaría a que una mayor dilación del sujeto obligado en informar pueda terminar premiada con la prescripción.

    En estas condiciones, desestimó los planteos de prescripción formulados por los sumariados.

    b) De las constancias obrantes a fs. 7/54, surgía que el Sr.

    R. no reunía un perfil económico-financiero que le permitiera justificar las referidas operaciones de compraventa de moneda extranjera (v. “stock a disposición” aportado el Banco Central a fs. 1/6). Bajo esta comprensión, consideró que el sujeto obligado omitió requerir al cliente la correspondiente declaración jurada sobre el origen y la licitud de los fondos, como así también la documentación respaldatoria en los casos en que ello era necesario.

    c) Tampoco se efectuó un análisis razonable y diligente de las operaciones realizadas, contrastándolas con el perfil del cliente, a fin de determinar si efectivamente poseía suficiente capacidad económico-

    financiera para llevarlas a cabo.

    d) Con respecto a la responsabilidad que le incumbía a los integrantes del directorio del banco, indicó que el artículo 20 inciso 1) de la ley n° 25.246 y sus modificatorias establecían que las entidades financieras eran sujetos obligados a informar operaciones sospechosas, de conformidad a lo que establece el artículo 21 inciso b) de dicha norma.

    Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 20.308/2014 En la misma línea, apuntó que el Capítulo V de la Resolución UIF n° 2/2007, había puesto en cabeza del sujeto obligado el deber de adoptar formalmente una política por escrito para prevenir el lavado de activos, efectuar su seguimiento y monitoreo, y designar un oficial de cumplimiento quien -previa decisión de la entidad financiera- formularía el Reporte de Operación Sospechosa (en adelante, ROS) ante el organismo de control.

    Del juego armónico de tales normas se desprendía con claridad que la obligación de reportar operaciones sospechosas recaía sobre la figura del sujeto obligado: una sociedad anónima sujeta al régimen de la ley 19.550, conjuntamente con quien detentaba el rol de oficial de cumplimiento, quien tenía la función de analizar las operaciones inusuales y formular el respectivo ROS.

    Desde esta perspectiva, consideró que la responsabilidad por incumplimiento del deber de efectuar el ROS debía recaer también sobre quien ejecutó la voluntad social del banco a través de su órgano directivo, es decir, los integrantes de su directorio (conf. artículo 255 de la ley 19.550).

    e) En este marco, concluyó que no surgían elementos que acreditasen de modo fehaciente la situación económica financiera del cliente (cumplimiento de la regla “conozca a su cliente”), ni que los montos operados tuviesen relación con la actividad que desarrollaba, por lo que las defensas esgrimidas por los sumariados para justificar el no reporte constituían meras afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo probatorio.

    f) Por otra parte, consideró que existió una deficiente política de prevención de lavado de activos, habida cuenta que aspectos como el conocimiento del cliente, el análisis de los perfiles, de las operaciones y de los riesgos habían sido -cuanto menos- deficitarios y evidenciaban un obrar que no se ajustaba a lo que la normativa que regula la materia prevé.

    Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 20.308/2014

  2. Que, disconformes con lo resuelto en sede administrativa, los sancionados solicitaron -en forma conjunta- su revisión judicial (ver fs.

    2/64vta.).

    En primer lugar, señalan que el recurso intentado posee efecto suspensivo en relación con la ejecución de la resolución recurrida, toda vez que el sumario en el que fue dictada se inició con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución UIF nº 185/2013, que dispuso el efecto devolutivo de los recursos directos contra resoluciones finales de la UIF.

    Sostienen que el alcance del recurso interpuesto es asimilable al de la acción impugnativa establecida en el artículo 25 de la Ley Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR