Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Agosto de 2021, expediente COM 010486/2020

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

10486/2020/CA1 BANCO MACRO S.A. C/ LOGISTICA GRANEL

S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.

  1. a) Las sociedades ejecutadas -Logística Granel S.A. y DP S.A.-

    apelaron la sentencia de trance y remate dictada el día 21.5.21, en la que el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al banco acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

    El memorial que sostiene el mencionado recurso fue interpuesto el 7.6.21 y respondido por la contraria el 28.6.21.

    1. De otro lado, la entidad bancaria ejecutante apeló la decisión dictada en fecha 7.6.21, en la que el magistrado a quo aclaró la fecha de mora establecida en la referida sentencia de trance y remate.

    Los agravios fueron expuestos el día 17.6.21 y respondidos por las ejecutadas el 26.6.21.

  2. a) Ante todo corresponde precisar que de la lectura de los memoriales presentados por los recurrentes se desprende que ambas apelaciones controvierten un mismo y único aspecto de la sentencia de trance y remate dictada en la anterior instancia, cual es la fecha de mora de la obligación.

    En tal contexto, el Tribunal habrá de analizar en conjunto los agravios esgrimidos los recurrentes.

    1. Sentado ello, señálase que en el punto 4 -inciso b)- de la parte Fecha de firma: 05/08/2021

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      resolutiva de la sentencia de trance el juez a quo dispuso que: el capital de condena de $ 865.367,92 devengará los intereses “…pactados libremente por las partes en el documento base de la presente (cfr.

      CCyCN. 768), los que no podrán exceder el monto resultante de la aplicación de dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.”

      Asimismo, en el último párrafo de ese punto -hete aquí el meollo de la cuestión- indicó que el cómputo debía efectuarse “…desde el día 29.02.2020 fecha de mora de la obligación en ejecución -conforme lo denunciado en el pto. 6 del escrito de inicio acompañado el día 20.10.2020-”.

      Mas luego, esa fecha de mora fue cuestionada por las ejecutadas mediante el pedido de aclaratoria efectuado el día 3.6.21, planteo que fue admitido por el magistrado en la decisión de fecha 7.6.21, donde estableció que “…donde dice "29.02.2020" debe leerse "29.02.2020,

      30.03.2020...

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