Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Abril de 2021, expediente COM 079663/2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

79.663/2003

BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/ GAGGIOTTI Y CABRERA CECILIA s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 28 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución de fecha 12.11.2020,

    donde el juez a quo rechazó su planteo de cosa juzgada írrita interpuesto contra la sentencia de fecha 29.09.2005.

    Los fundamentos del recurso obran digitalizados con fecha 19.11.2020, siendo respondidos por la parte actora con fecha 26.11.2020.

  2. ) Pues bien, del examen de las constancias obrantes en autos, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) Banco Itaú Buen Ayre SA promovió el presente proceso ejecutivo contra C.G. y C. por la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con base en un pagaré a la vista por el importe de U$S 3.000 librado por la ejecutada a su favor con fecha 22.06.2001, habiendo pesificado la suma a razón de U$S 1 = $1. En el escrito de inicio denunció el domicilio de la accionada sito en la calle S.L.N.. 2330, de la Ciudad de V.B., Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

    ii) Con fecha 13.09.2005, se diligenció el mandamiento de intimación de pago al domicilio denunciado de la parte demandada, surgiendo del acta de la oficial notificadora que la diligencia fue realizada con la propia ejecutada (fs. 75/76).

    iii) Al no haberse opuesto excepciones, el a quo dictó con fecha Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    29.09.2005 la sentencia de trance y remate contra C.G. y C. (fs.

    78), ordenando el pago a favor del banco actor de la suma de pesos tres mil ($ 3.000)

    con más los intereses que deben ser liquidados conforme la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora ocurrida el 06.08.2001, hasta el efectivo pago,

    capitalizables mensualmente.

    iv) Con fecha 24.11.2005 se diligenció una cédula ley 22.172 al domicilio denunciado de la demandada con resultado positivo. De la compulsa del acta de la oficial notificadora surge que entregó copia de la cédula a la hermana de la accionada C.G. y C..

    v) El 01.11.2010, la parte actora informó la celebración de una cesión del crédito aquí ejecutado, a favor de ASSETS SOLUTIONS S.A..

    vi) Con fecha 21.02.2020 se presentó en autos la parte demandada solicitando que se fijara una audiencia conciliatoria la que fue fijada para el día 11.03.2020, la que no se llevó a cabo por falta de notificación, por lo que se ordenó

    una nueva audiencia para el día 30.03.2020.

    Ahora bien, por la situación de pandemia por covid-19 se declaró la feria extraordinaria del 20.03.2020, decretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada 6/2020 con sus correspondientes prórrogas, hasta la reanudación de la actividad judicial con fecha 04.08.2020 (conf. Acordada 31/2020

    de la CSJN), lo que impidió la celebración de la audiencia fijada.

    vii) Luego, el 21.10.2020, la parte demandada planteó caducidad de la instancia, la que fue rechazada por el juez de grado en función de que ya se había dictado sentencia en autos, la que se encontraría firme y consentida.

    viii) Ante ello, la accionada, con fecha 28.10.2020, efectuó el planteo que nos ocupa de “reposición - cosa juzgada irrita”, alegando que era su primera intervención en el proceso, pese a las presentaciones efectuadas con anterioridad que fueron referidas en los puntos precedentes.

    Fundó su planteo en una serie de objeciones respecto de las notificaciones efectuadas en autos. Indicó que la sentencia habría sido notificada en el que era su hogar paternal, en donde, al momento de las diligencias ya no vivía.

    Invocó que quien recibió la cédula de notificación de la sentencia -su hermana Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    J.G.-, sufriría de una discapacidad, detentando un retraso madurativo,

    acompañando a tal fin un certificado expedido por autoridad competente. Argumentó

    que en razón de la condición de su hermana no tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, como tampoco sobre la deuda que en su oportunidad se le reclamó.

    Manifestó que al momento de las diligencias se encontraba casada y que su hogar conyugal fue rotando, atento que alquilaba, entre CABA y la Provincia de Buenos Aires, sin poder precisar, en esas fechas, cuál era la residencia que ostentaba, sin embargo, aseveró que en aquella época no convivía con su familia.

    Añadió que, por otra parte, sus padres en ocasiones no se encontraban tampoco en el inmueble en donde se hicieron las diligencias, pues la acompañaban en los momentos en que nacieron sus hijos, quedando la vivienda a cargo de su hermana J.G., de condiciones ya mencionadas.

    Postuló también que la sentencia dictada en autos resultaría írrita pues la capitalización mensual de intereses allí dispuesta (habida cuenta el largo tiempo transcurrido) arrojaría un resultado desproporcionado, tornándose abusiva y usuraria,

    violentándose los principios de los arts. 10 y 958 CCyC.

    Agregó que se pretenderían cobrar gastos que habría abonado el banco acreedor original, como el IVA sobre los intereses, cuando los cesionarios no habrían asumido riesgo alguno, pues no eran los que habían otorgado el crédito en un principio.

    En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia dictada en fecha 29.09.2005, por ser contraria a derecho, teniendo en consideración las pautas establecidas en el Código de fondo.

    ix) Corrido el traslado de ley, con fecha 04.11.2020, la parte actora adjuntó copia de la escritura que fue otorgada el 27 de Setiembre del 2007 bajo el Nº

    2433 por la que el Banco Itaú Buen Ayre SA cedió los derechos y las acciones respecto de este crédito, identificado en el Folio 10055 vta. como C.G. y C., DNI 24.773.013, Préstamo Nº 066315 $ 3038,22 al 6 de agosto de 2001.

    Además, el cedente también transmitió otra deuda de la demandada, de origen en la cuenta corriente N.. 01986231007 por $ 1.449,31 al 26 de febrero de 1995. Al respecto, solicitó que se corra traslado de la cesión a la demandada y se tenga por presentada por parte a ASSETS SOLUTIONS S.A. en su carácter de cesionario.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, contestó el traslado conferido solicitando que se desestime el planteo con expresa imposición de costas a la demandada.

    x) Con fecha 12.11.2020, el juez de grado rechazó el recurso de cosa juzgada írrita planteado por la parte demandada.

    Señaló, en primer lugar, que dicho planteo no consistía en la primera presentación de la accionada pues ésta había efectuado planteos anteriores.

    De otro lado, respecto a la notificación de la sentencia atacada,

    remarcó que no había sido agredida de falsedad material o intelectual, ni se había alegado su nulidad, por lo que aquéllas resultaban válidas.

    En lo que atañe al planteo de cosa juzgada írrita, advirtió el juzgador que la sentencia recaída en autos se encontraría firme, por lo que no resultaría factible modificar lo decidido en ella con respecto al cálculo de los intereses aplicables al capital. Agregó que la demandada pretendía modificar la tasa de interés señalada en la condena, mas sin aportar cuál es la tasa que debió haberse aplicado o que pretendía aplicar, por lo que desestimó el planteo.

  3. ) Contra lo decidido, se alzó la demandada reiterando sus dichos respecto a la incapacidad de su hermana, quien había recibido la cédula ley 22.172

    que notificó la sentencia.

    Se quejó, también, de que no se admitiera su petición de modificar los intereses establecidos en la sentencia. Indicó que el art. 771 CCCN permite a los magistrados reducir los réditos cuando se evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego.

    Señaló que el acreedor primigenio, es decir, el Banco Itaú Buen Ayre SA, vendió a precio vil su crédito a quienes fueran sus abogados a los que les había encargado la ejecución de sus créditos, por lo que, no podría tomarse, a los fines de calcular los réditos el capital originariamente reclamado pues ello importaría un enriquecimiento sin causa, ya que no habría existido riesgo, ni trabajo productivo,

    por parte del nuevo acreedor Assets Solutions SA.

  4. ) L., respecto a las objeciones vertidas por la accionada en relación a las notificaciones efectuadas en autos, cabe apuntar que dicha parte no ha formulado un claro y expreso planteo de nulidad de tales diligencias, ni las ha redargüido de falsedad. Se advierte, además, que tampoco explicó cuáles serían las Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    excepciones y/o planteos que se habría visto privado de oponer (cfr. art. 172 CPCC).

    De otro lado, no puede soslayarse que el mandamiento de intimación de pago fue recibido por la propia accionada, razón por la cual...

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