Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Diciembre de 2020, expediente COM 050215/2000/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ ALVARADO MANUEL DIEGO

s/EJECUTIVO

Expediente N° 50215/2000/CA1

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la parte actora la resolución que dispuso la morigeración de los intereses fijados otrora en autos.

Los antecedentes recursivos se encuentran reseñados en la nota de elevación a la que cabe remitir.

  1. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será

    desestimada.

    1. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de su capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

      Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora se encuentra admitida en la norma recién citada.

      En ella también se señalan las pautas que deben ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifique esa actuación del Tribunal.

      A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el Fecha de firma: 03/12/2020

      costo medio

      que el dinero tenga en las condiciones que allí se refieren.

      Alta en sistema: 04/12/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ ALVARADO MANUEL DIEGO s/EJECUTIVO Expediente N°

      BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. 50215/2000

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.

      A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero”

      remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.

      Así se concluye a la luz de dos pautas.

      La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art.

      741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

      La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil.

      Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág.

      136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió –según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar...

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