Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Octubre de 2020, expediente COM 038929/2000/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ POLONI JORGE Y OTRO

s/EJECUTIVO

Expediente N° 38929/2000/

Buenos Aires, 07 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses que habían sido fijados en estos autos.

  1. El recurso fue fundado con el memorial de fecha 18.9.20 (fs.

    233/238).

  2. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.

    1. a. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

      Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada.

      En ella también se señalan las pautas que deben ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose la disposición de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal.

      A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere.

      Fecha de firma: 07/10/2020

      Alta en sistema: 08/10/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA c/ POLONI JORGE Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N°

      BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. 38929/2000

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.

      A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.

      Así se concluye a la luz de dos pautas.

      La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741

      del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

      La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió –

      según criterio...

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