Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Febrero de 2018, expediente COM 083913/2003/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ CARRASCO RICARDO GUILLERMO Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 83913/2003/CA1 Juzgado N° 11 Secretaría N° 22 Buenos Aires, 08 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 142/143, por medio de la cual el juez a quo dejó sin efecto la capitalización trimestral de intereses ordenada al dictarse la sentencia ejecutiva de fs. 77.

El a quo, asimismo, declaró suspendido el devengamiento de intereses durante los lapsos en los cuales no existió actividad procesal útil tendiente al cobro del crédito.

El fundamento recursivo obra a fs. 149/151 y fue contestado a fs. 158/60.

  1. i) a) Se halla en tela de juicio la decisión del juez de primera instancia USO OFICIAL de ordenar al banco accionante que practique una nueva cuenta liquidatoria sin capitalizar los intereses.

    Esta Sala considera improcedente dicho agravio.

    En el caso, el resultado de la capitalización pretendida ha llevado la deuda de capital de $14.171,55 (fs. 77) a una suma liquidada de $404.903,32 (fs. 141).

    Juzga la Sala configurado así el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ C.R.G. Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 83913/2003 #22415496#198251493#20180208082913057 En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está

    ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal.

    A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere.

    Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.

    A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.

    Así se concluye a la luz de dos pautas.

    La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

    La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la...

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