Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Agosto de 2016, expediente COM 062090/2000

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 62090/2000/CA3 BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. C/ ARINOVICH M.A.S..

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.

  1. Mediante la resolución dictada en fs. 319/323, el juez de primera instancia rechazó la caducidad de instancia y las excepciones opuestas por la ejecutada en fs. 166/177 y 310/311, mandando seguir adelante la ejecución en su contra por la suma de $ 20.002,81 con más intereses, calculados según la tasa activa del Banco Nación desde el 12.1.98, sin capitalizar.

    Contra tal pronunciamiento apelaron ambas partes: (*) el recurso del ejecutante, interpuesto fs. 329/330 y concedido en fs. 331, fue fundado en fs. 332/334 y respondido en fs. 352/357; (**) la apelación de la ejecutada, por su parte, fue deducida en fs. 327, concedida en fs. 328 y mantenida con el memorial obrante en fs. 336/346, que recibió réplica de la contraria en fs.

    348/350.

  2. La ejecutante se agravia -en prieta síntesis- porque considera que, contrariamente a lo resuelto por el magistrado anterior, los intereses del capital sentenciado deben capitalizarse trimestralmente desde el cierre de la cuenta corriente de la ejecutada.

    De su lado, esta última sostiene que la sentencia dictada en la instancia anterior es nula de nulidad absoluta y, se agravia porque -a su criterio- el juez a quo: (i) rechazó infundadamente la excepción de prescripción, (ii) desestimó la excepción de inhabilidad de título soslayando Fecha de firma: 18/08/2016 el hecho de que el cierre de la cuenta corriente nunca le fue notificado y Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #22073569#158501202#20160818092814754 que, además, la ejecutante no respaldó documentalmente la conformación de la deuda que se le atribuye; (iii) no acogió la excepción de pago por juzgarla contradictoria con la de inhabilidad de título, mas ignoró que el certificado de saldo deudor de fs. 8 es falso y que luego de transcurrida más de una década desde el cierre de la cuenta no es posible conservar comprobantes sustentatorios de aquella defensa; (iv) fijó arbitrariamente la fecha de mora a partir de la cual deben devengarse los intereses y, (v) le impuso las costas del juicio injustamente.

  3. Por elementales razones de orden lógico y atendiendo a la naturaleza de los reproches efectuados al fallo de la instancia anterior, el recurso de la ejecutada debe ser analizado en primer término; y a ello se abocará el Tribunal a continuación.

    (a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, cód. cit.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR