Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 006820/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

N°6820/2021

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.

VISTOS los autos caratulados: “Banco Itaú Argentina SA c/ Estado Nacional - Ministerio Desarrollo Productivo s/ Recurso Directo Ley 24.240 - Art.

45”, y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición DI-2019-775-APN-DNDC#MPYT, de fecha 7 de octubre de 2019, el Director Nacional de Defensa del Consumidor, impuso al Banco Itaú Argentina S.A. (en adelante Banco Itaú) una multa de pesos cien mil ($ 100.000), por infracción al artículo 46 de la ley 24.240.

    Para decidir de ese modo, comenzó por recordar que el presente expediente se inició el 2 de agosto de 2017, en virtud del reclamo procesado mediante el sitio web http://www.consumoprotegido.gob.ar, en el que la señora R.C.B., manifestó que en el 2015 recibió una oferta de un paquete de productos del Banco Itaú por su condición de abogada matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, que a pesar de no haber utilizado nunca los productos adquiridos la firma sumariada cobró cargos por los mismos.

    Seguidamente, precisó que el 18 de octubre de 2017 se concilió un acuerdo en el que la firma sumariada se comprometió a devolver a la requirente la suma de pesos cinco mil ($5000) mediante transferencia bancaria en la cuenta de titularidad de la consumidora denunciada en el acuerdo y a gestionar la baja de la cuenta corriente que la reclamante poseía en el Banco Itaú, todo ello en un término de veinte (20) días hábiles bancarios de firmado el acuerdo.

    Señaló que el 30 de octubre de 2017 mediante disposición DI-2017-212-APN-COPREC#MP la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo homologó el acuerdo conciliatorio arribado en el marco del expediente en análisis.

    Indicó que el 22 de diciembre de 2017, atento a lo manifestado por la requirente el día 12 de diciembre de 2017, se intimó al Banco Itaú a que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la ley 24.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 26.993.

    Concluyó que del análisis del expediente surge que la firma Banco Itaú no cumplió con el correspondiente acuerdo conciliatorio, en consecuencia, debe tenersela por responsable de la infracción al artículo 46 de la ley 24.240,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    haciendose pasible la sumariada de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 47 de la mencionada normativa (fs. 47/50 de la Parte 2 digitalizada).

  2. Contra dicha decisión la sancionada interpuso recurso de apelación conforme lo establedico en el artículo 45 de la ley 24.240.

    En primer término, la recurrente afirma que procedió a realizar la transferencia de la suma de pesos cinco mil ($5.000) a la cuenta denunciada en el acuerdo de titularidad de la señora B., Caja de Ahorro en Pesos del Banco Santander Río N° 370-3505731, CBU 0720370988000035057318, CUIT

    27173317234, conforme lo acredita con la documentación que ofrece como prueba.

    Sostiene que encontrandose a la fecha cumplida la obligación asumida, la cuestión ha devenido abstracta, por lo que solicita se deje sin efecto la disposición cuestionada.

    Manifiesta que para el improbable e hipotético supuesto que se considere configurada la infracción, plantea la invalidez del acto en la notable desproporción entre la conducta desplegada a lo largo del proceso y la sanción decidida en su contra, cuando en definitiva la entidad bancaria dio cumplimiento a la pretensión de la denunciante.

    Alega que la autoridad de aplicación se apartó de los lineamientos básicos establecidos en el artículo 49 de la ley 24.240, imponiendo una multa desmesurada.

    Con relación a la cuantía de la multa impuesta, reitera que se dio acabado cumplimiento al acuerdo conciliatorio arribado, por lo que no resuta razonable la imposición de la sanción, máxime cuando la consumidora no sufrió perjuicio ni daño alguno derivado del supuesto incumplimiento. A ello agrega que se tenga especialmente en cuenta al momento de establecer la cuantía de la pena, la falta de un actuar malicioso de su parte.

    Afirma que la abultada sanción dineraria no se corresponde con los hechos y circunstancias del caso, sino que trasunta una clara arbitrariedad violatoria del principio y garantía de la razonabilidad de los actos estatales. Indica que la multa no respeta un mínimo de proporcionalidad entre el pretendido ilícito administrativo y la sanción impuesta.

    Por otra parte, señala que entre los $100 y los $5.000.000 previstos para una sanción de multa, no existiendo ganancia ilegítima al efecto de sancionada,

    no resulta proporcionado haber aplicado un monto tan elevado, máxime sin explicación y fundamento para ello.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    N°6820/2021

    Agrega que por su exagerado monto respecto de los antecedentes y circunstancias del caso que la motivan, resulta agraviante a la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad, por lo que la considera confiscatoria, en agravio a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    Pone de relieve que el argumento del organismo para graduar una sanción en tan elevado importe como el aquí impuesto, es que su parte habría despreciado el sistema de conciliación provisto por la administración, lo que -sostiene- no puede estar más alejado de la realidad, habida cuenta que su parte de ningún modo frustró los intereses del consumidor, sino que -por el contrario- concurrió a la primera audiencia con una propuesta que agotaba la pretensión de la clienta y que, aceptada por esta última, cumplió debidamente.

    Hace hincapié en que debe tenerse en consideración la voluntad conciliadora del banco y el cumplimiento por su parte a lo requerido por la denunciante.

    También plantea que la conducta que se le imputa al banco encuadraría en lo que la doctrina ha dado en llamar “principio de insignificancia”, según el cual cuando se habla de insignificancia se habla de un ataque tolerado a un bien jurídico, exluido por ello de la punición. Insiste en que en este caso no ha existido incumplimiento alguno por parte del banco a lo establecido en el artículo 46 de la ley 24.240.

    Plantea que para el hipotético caso que se entendiera comprobado el incumplimiento, necesariamente deberá coincidir en la evidente insignificancia de los pretendidos daños e incumplimientos, al menos, para considerar la multa en una proporción adecuada.

    Por último, solicita la suspensión de la publicación ordenada en la disposición aquí recurrida, en atención a que se omitió consignar el diario en el cual debe ser publicada conforme lo indica el artículo 47 de la ley 24.240.

    Sin perjuicio de ello, requiere que se suspenda la publicación hasta tanto sea resuelto el recurso y, eventualmente quede firme la disposición impugnada (fs. 66/76 de la Parte 3 digitalizada).

  3. Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional – Ministerio de Producción se presentó el 11/05/2021, contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso interpuesto.

    Remitidas en vista las actuaciones, el Señor Fiscal General, mediante dictamen de fecha 15/02/2022, se expidió favorablemente en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El 18/02/2022 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. En este contexto, y en punto al encuadre jurídico de la sanción impuesta en autos, debe tenerse en cuenta que mediante la ley 26.993 –por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo– se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para intervenir en los conflictos que se suscitasen entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la ley 24.240, y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

    En el Título I de la mencionada ley, se estableció que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. Y se determinó lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la designación del conciliador, a la forma de las comunicaciones y las notificaciones en el marco de dicho procedimiento (ver artículo 5º y subsiguientes) y, puntualmente, en el artículo 11, se reguló un sistema de audiencias conciliatorias, a las que las partes deberán asistir personalmente.

    El artículo 19 de la ley 26.993, prevé que, ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación,

    serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas...

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