Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 000709/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 709/2019/CA1 “Banco Itaú Argentina SA y otros s/

Apelación de resolución administrativa”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Banco Itaú

Argentina SA y otros s/ Apelación de resolución administrativa”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la resolución RRFCO-2018-61-APN-

    DIR#CNV, del 28 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Valores (en adelante “CNV”) resolvió lo siguiente: 1) Aplicar al Banco Itaú Argentina SA. en forma solidaria con sus Directores titulares al momento de los hechos investigados, señores R.V.M. (DI 4.548.549), C.A.B. (DNI 18.409.458) y C.G.N. (DNI 13.081.743), por las infracciones acreditadas a los artículos 5°, inciso a); 6° -primera parte-; 8° a) V) del Anexo al Decreto N° 677/2001; 1°, 2° y 3° inciso 9°) del Capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001 y mod.); 11° inciso a.12) del Capítulo XXVI de las Normas 2° y 3° inciso 9°) de la Sección I, del Capítulo I del Título XII de las Normas (N.T. 2013 y mod.) y artículo 59 de la Ley 19.550; y con sus integrantes de la Comisión Fiscalizadora señores, H.O.R. (DNI 7.613.785), R.A.F. (LE 8.113.142), T.S.B. (DNI 21.833.492), J.H.L. (LE 7.593.539) y M.C.L.F. (DNI 25.431.364), por las infracciones acreditadas a los artículos 294, inciso 9° de la Ley 19.550 y 8° inciso a) V del Anexo al Decreto N° 677/2001, la sanción de MULTA -prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley 17.811 (texto según Anexo Decreto 677/2001)-

    la que se fija en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000).

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #33125567#246587614#20191011104933069

  2. Contra dicha decisión interpusieron el recurso directo previsto en el artículo 143 de la ley 26.831el Banco Itaú Argentina S.A., los directores de la sociedad y los integrantes de la comisión fiscalizadora (ver fs. 671/685, 686/689 y 690/693), que fue contestado por la CNV mediante la presentación de fs. 722/742.

  3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 143 de la ley 26.831, modificada por la ley 27.440 (B.O. 11/05/2018) -en especial su artículo 95- esta Cámara resulta competente para entender en autos.

    Sentado ello, creo conveniente hacer una breve reseña de los hechos que motivaron la aplicación de la sanción que aquí se impugna.

    Las actuaciones administrativas se originaron a raíz de una denuncia efectuada ante la CNV por la Asociación protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer), con fecha 1/07/2011, porque el Banco no había informado a la CNV, como hecho relevante en la AIF, la iniciación de un juicio en su contra de carácter patrimonial, iniciado el día 10/08/2007 y notificado al Banco el 01/04/2008.

    Cabe destacar que -conforme lo indicado por la CN V- el artículo 5° inciso a) del Anexo al Decreto 677/2001 prevé el deber de que le sea informado en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. Que dicha información debe ser enviada a dicho organismo a través de la AIF. El artículo 6° del mencionado Decreto, establece también el deber de informar las circunstancias supra referidas en los párrafos anteriores también a las entidades autorreguladas y al público.

    El objeto de la acción iniciada por la mencionada Asociación consistía en obtener la devolución por parte del Banco de la totalidad de las sumas de dinero pagadas en concepto de prima de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #33125567#246587614#20191011104933069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III seguro de vida liquidadas y cobradas a sus clientes en forma excesiva sobre préstamos otorgados por el mismo, desde los últimos tres años anteriores a la fecha de promoción de la demanda, y de ahí en adelante hasta el momento de la sentencia firme. A su vez, solicitó se decrete la nulidad de todas las pólizas de seguro de vida colectivo vigentes a la fecha de interposición de la demanda y que se relacionen con la operatoria descripta.

    En tal contexto se dio comienzo a la investigación, en la que se ordenaron una serie de medidas orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados y en la que se pudo constatar la existencia del mencionado proceso judicial. A su vez, luego de compulsar la información que incorporó el Banco a la Autopista de Información Financiera (AIF), se constató que éste no había comunicado la notificación de la demanda en su contra.

    Como consecuencia de ello, se solicitó a dicha institución que explicara los motivos por los cuales no había informado -como hecho relevante en la AIF- la existencia de un proceso judicial, a lo que éste contestó que no lo comunicó por no cumplirse los lineamientos previstos en la normativa aplicable ya que la actora carecía de legitimación activa para reclamar y la acción se encontraba prescripta, quedando evidenciado de esa manera que no se trataba de un hecho con significancia para afectar en forma sustancial la colocación de los valores negociables de la emisora o el curso de su negociación.

    En función de lo expuesto y a fin de proceder al análisis correspondiente, el Directorio de la CNV resolvió con fecha 14/08/2014, y mediante el dictado de la Resolución n° 17.431, instruir sumario a los mencionados en el considerando I.

    Notificados de la apertura del sumario y una vez que fueron presentados los respectivos descargos, esgrimidas las defensas y ofrecidas las pruebas que se estimaron conducentes, se abrió la Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #33125567#246587614#20191011104933069 causa a prueba y, concluida la etapa probatoria se presentaron los memoriales correspondientes.

    El procedimiento sumarial concluyó en los términos que fueron expuestos en el primer considerando.

  4. Creo conveniente comenzar por el análisis del planteo de prescripción opuesto por las recurrentes, y a tal fin resulta relevante destacar que se encuentra fuera de toda discusión que, con fecha 01/04/2008, el Banco Itaú Argentina S.A. fue notificado de una demanda iniciada en su contra por la Asociación PROCONSUMER y que omitió informar de ello a la CNV a través de la AIF (Autopista de Información Financiera).

    Cabe señalar que las recurrentes no han cuestionado ni impugnado la normativa sobre la cual ha basado su decisión la CNV, esto es lo establecido en el artículo 5° inciso a) del Anexo al Decreto 677/2001, el cual prevé el deber de informar al mencionado organismo en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación y que dicha información le debe ser enviada a través de la AIF, así como el artículo 6° del mencionado Decreto, que establece el deber de informar las circunstancias supra referidas en los párrafos anteriores también a las entidades autorreguladas y al público.

    En particular, me interesa poner de resalto que no han cuestionado en modo alguno lo establecido en el Artículo 3 del Capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001 y mod.), según el cual los administradores y entidades emisoras que realicen oferta pública de valores negociables no están relevadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación no enumerado en el mismo, así como también causas judiciales de cualquier naturaleza, que promueva o se Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #33125567#246587614#20191011104933069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III le promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades.

    De tal manera, lo que corresponde discernir en el presente caso es si la demanda entablada contra el Banco por PROCONSUMER era o no un hecho relevante de trascendencia económica que debía ser informado a la CNV en forma inmediata de conformidad con lo establecido en la normativa supra citada.

    Ahora bien, sucede que esta cuestión se encuentra íntimamente ligada al planteo de nulidad formulado por las apelantes...

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