Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Abril de 2019, expediente COM 18032/2017/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 16 – Sec 160

18.032 / 2017

BANCO ITAU ARGENTINA S.A. c/ MORRESI, M. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló el banco actor la sentencia dictada a fs. 109, en cuanto no se admitió la capitalización trimestral de los intereses allí reconocidos en los términos del art. 1398 CCCN.-

La juez a quo señaló que la mentada capitalización debe entenderse aplicable cuando la cuenta se encuentra abierta, pues el legislador, al reconocer la posibilidad del banco de capitalizar los réditos, lo hizo a fin de contemplar la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en poco tiempo. Agregó en tanto las obligaciones del banco y el beneficioso financiamiento a que accede el cliente desaparecen a partir del momento en que la cuenta es clausurada, deja de existir el fundamento sobre el cual se asienta la capitalización de los intereses, por lo que admitirla con posterioridad a su cierre importaría aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa.-

Los incontestados fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs.

112.-

2.) Se agravió el recurrente porque no se admitió la capitalización Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30343493#231247169#20190424131251891

trimestral de los intereses, conforme lo reconoce el ordenamiento legal en el art.

1398 CCCN. Sostuvo que la interpretación efectuada en la instancia de grado sobre la citada norma no se corresponde con lo expresado en dicho precepto, toda vez allí

no se limita su aplicación a la época en que la cuenta corriente se encuentra operativa. Indicó que tal interpretación importa darle al precepto legal un sentido diferente y contrario a su espíritu, pues al determinar una forma más leve de aplicación de intereses luego del cierre de la cuenta, se alentaría la mora del deudor,

quien de esa forma vería su deuda reducida luego del cierre de la cuenta.-

3.) En el caso de autos la actora ejecutó el saldo deudor de cuenta corriente bancaria que obra copiado en fs. 22.-

Cabe recordar que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una previsión legal en el art. 1.398 CCCN que reproduce –en lo sustancial- lo que antes disponía el...

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