Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2014, expediente Rc 118887

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 29 de octubre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., Hitters, G. y K. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos, en el marco de una ejecución hipotecaria iniciada por el "Banco Integrado Departamental" contra la señora E.I.L. y el doctor H.A.D.S., confirmó lo resuelto por el magistrado de origen quien, a su turno, rechazara el planteo de prescripción de la ejecución de sentencia de trance y remate interpuesta por los demandados (fs. 219/220 y 239/242).

    Frente a dicho pronunciamiento, el doctor D.S. interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 248/250), el que fue concedido (fs. 252/vta.).

  2. La vía extraordinaria incoada, se sustenta en la denuncia de falta de abordaje del planteo efectuado por el ejecutado en su expresión de agravios referente a que la presentación de la contraria de fs. 173 carecía de la eficacia interruptiva de la prescripción decenal asignada en el fallo. La ausencia de consideración de tal cuestionamiento de su parte, derivó en el derrumbe de la prescripción intentada (fs. 248 vta./250).

    Al respecto, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha señalado que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de tratamiento de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 108.665, resol. del 9-XII-2010; C. 113.895, resol. del 30-III-2011; C. 117.495, resol. del 15-V-2013; C. 118.218, resol. del 18-XII-2013).

    Así, en el caso, la preterición denunciada por el recurrente deviene improcedente, dado que la alzada estimó de modo expreso que la presentación realizada a fs. 173 -pedido de traba de embargo- "...reviste idoneidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción de una sentencia firme, ya que tiende a la efectiva concreción del crédito reclamado por el acreedor, tanto más cuando dichas precautorias tuvieron el carácter de ejecutivas tratándose de la ejecución de un fallo..." (fs. 239 vta./241 vta.).

    Por lo demás, también estimó el Tribunal anterior en grado que "...la...

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