Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita156/18
Número de CUIJ21 - 510333 - 6

Reg.: A y S t 281 p 234/247.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BANCO INTEGRADO DPTAL. COOP. LTDO. S/ QUIEBRA contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO - RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - (EXPTE. 193/04) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510333-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución número 321 de fecha 19 de junio de 2015 (fs. 2694/2704), la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 -por mayoría- rechazó el recurso de reposición interpuesto por la doctora M.G.ía Solá contra la providencia de fecha 9 de abril de 2015, por la cual el mismo Tribunal había mandado reformular la planilla de honorarios, intereses, aportes e I.V.A. practicada por la interesada -en su carácter de heredera del ex apoderado de la Municipalidad de Venado Tuerto, doctor Héctor G.ía Solá-, de conformidad con el monto del honorario regulado y los intereses fijados en el auto respectivo.

  2. Contra la decisión de la Cámara interpone la doctora G.ía Solá recursos de inconstitucionalidad y de casación (fs. 2705/2716).

    Sostiene que el A quo ha incurrido en arbitrariedad, por violentar el derecho a la jurisdicción, al prescindir del texto del artículo 32 de la ley 6767 modificado por ley 12851 o interpretarlo irrazonablemente.

    Le achaca al decisorio, además, falta de motivación suficiente o fundamentación sólo aparente.

    Aduce asimismo que el pronunciamiento ahora impugnado resulta contradictorio con los autos regulatorios emitidos por el mismo Tribunal, violentando así los principios de preclusión y de cosa juzgada.

    Le endilga también el vicio de incongruencia, por resolver "ex officio" la cuestión del monto final de la deuda de honorarios, sin planteo oportuno del deudor.

    Entiende a su vez que el fallo desconoce el carácter alimentario de los honorarios profesionales, lesionando con ello el derecho constitucional de propiedad y la justa retribución debida al trabajo profesional, máxime cuando -sostiene- la tasa de interés fijada no resulta suficientemente resarcitoria de la mora en el contexto inflacionario involucrado.

  3. Evacuado el pertinente traslado, la Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad por auto de fecha 14 de setiembre de 2015 (fs. 2727/2730), advirtiendo en el voto mayoritario que los agravios esgrimidos en el recurso de casación eran susceptibles de ser encuadrados como hipótesis de arbitrariedad normativa y debían por tanto ser enfocados bajo el régimen del recurso concedido.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por el Tribunal a quo en dicha ocasión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 2736/2739).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  4. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, la Sindicatura del ex Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. interpuso en fecha 6 de octubre de 2004 recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Venado Tuerto, tendente a la anulación del decreto 254/98 dictado por el Intendente Municipal y a la reintegración del demandante a la situación jurídica vulnerada mediante el pago de la suma de $7.585.386,44 más intereses, I.V.A. sobre los mismos y accesorios legales y financieros que correspondieran (fs. 771/783).

    1.2. Por acuerdo número 485 de fecha 14 de agosto de 2008, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 declaró procedente el recurso interpuesto con el alcance allí dispuesto y, previa anulación del acto administrativo impugnado, condenó al municipio a pagar al accionante la suma de $4.098.885,27 más los intereses devengados a partir de los siete días de la emisión de cada certificado y hasta la fecha de interrupción del contrato (30.09.1995) a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos sobre certificados de obra, debiendo adicionarse a la suma así determinada, desde la mora (03.08.1998), intereses a la tasa pasiva sumada del Banco Central de la República Argentina, todo ello según liquidación a practicarse de acuerdo con los lineamientos del fallo, con costas a cargo de la accionada (fs. 2247/2269).

    1.3. Por resolución número 212 de fecha 22 de abril de 2009, la Cámara rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el acuerdo 485 del 14 de agosto de 2008, con costas (fs. 2333/2336).

    A su vez, mediante auto número 769 del 23 de noviembre de 2009, el A quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la accionada contra el mismo acuerdo, con costas (fs. 2365/2369).

    1.4. A fojas 2354/2355 la Municipalidad demandada presentó la liquidación que ordenara la sentencia, la que fue impugnada por la actora a fojas 2372/2373.

    El incidente fue resuelto por interlocutorio número 79 del 4 de marzo de 2010, por el cual la Cámara tuvo presente el allanamiento de la impugnada respecto de algunas de las observaciones efectuadas y rechazó otras, ordenando que la Asesoría Contable rectificara la liquidación presentada a los fines de su aprobación de conformidad con lo resuelto, distribuyendo las costas incidentales en un 20% a cargo de la impugnada y en un 80% a cargo de la impugnante en atención al éxito obtenido (fs. 2398/2402).

    En fecha 10.08.2010 la Asesoría Contable de la Cámara practicó planilla de liquidación, arribando a un total de capital más intereses, a julio de 2010, de $9.591.988 (f. 2430). El Tribunal tuvo por presentada la planilla, haciéndolo saber a las partes (f. 2431).

    1.5. Por auto número 295 del 7 de junio de 2010, el A quo reguló los honorarios del doctor Héctor G.ía Solá -abogado por la Municipalidad de Venado Tuerto y causante de la aquí recurrente-, por su actuación en el recurso contencioso administrativo, en la suma de $439.0000 equivalentes a 2136,04 jus, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 12 y concordantes de la ley 6767 y 3, 13 y 14 de la ley 24.432, fijando el interés a aplicar en la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 (f. 2426).

    Y por resolución número 635 del 4 de noviembre de 2010 reguló los honorarios del mencionado profesional por su actuación en el recurso de nulidad resuelto a fojas 2333/2336 en la suma de $150.000 equivalentes a 631,57 jus; por su intervención en el recurso de inconstitucionalidad resuelto a fojas 2365/2369, en la suma de $250.000 equivalentes a 1052,63 jus; y por su actuación en el incidente de impugnación de planilla resuelto a fojas 2398/2402, en la suma de $55.000 equivalentes a 231,57 jus; todo ello con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 12, 15, 16 y concordantes de la ley 6767; a su vez, fijó el interés a aplicar, en la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 (f. 2452).

    1.6. Más adelante, en fecha 9 de abril de 2015, la heredera del profesional beneficiario de las regulaciones antes mencionadas practicó planilla de liquidación de honorarios, intereses, aportes e I.V.A., con arreglo al valor actualizado de la unidad jus (fs. 2667/2667v.).

    La Cámara, mediante providencia de la misma fecha, ordenó formular una nueva liquidación con arreglo al monto de los honorarios regulados, los intereses fijados en el auto respectivo y los aportes en la proporción correspondiente a la parte condenada en costas (f. 2668).

    Contra ese...

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