Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita205/17
Número de CUIJ21 - 510519 - 3

Reg.: A y S t 274 p 351/352.

Rosario, 17 de abril del año 2.017.

VISTOS: Los autos "BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. -QUIEBRA LEGAJO DE FOTOCOPIAS- (EXPTE. 146/96) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510519-3), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por los asesores del Comité de Acreedores contra la sentencia de este Tribunal dictada el 12.10.2016; y,

CONSIDERANDO:

El recurso deducido por los interesados contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 271, págs. 271/274, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no efectuar la presentante una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada -refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa-, ni demostrar que medie una relación directa e inmediata de la cuestión federal invocada y lo debatido y resuelto en el caso.

En efecto, se advierte que bajo diversas tachas de arbitrariedad y aduciendo violación de los derechos de defensa y debido proceso, los comparecientes tratan de imponer su propia postura en cuanto a la solución que correspondería dar al caso, reiterando sus propios criterios previamente expuestos en el recurso de inconstitucionalidad local, y sin aportar argumentos con eficacia para demostrar que este Tribunal hubiese resuelto sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.

En punto a ello, y en lo que resulta esencial, debe mencionarse que esta Corte sostuvo en la resolución recurrida que la postulación esencial de los recurrentes radicaba en que a pesar de lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 260 de la ley concursal, y no obstante haberse alcanzado ya en autos el tope legal previsto (0,5% del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del Comité de Acreedores), los honorarios de los asesores de éste por trabajos realizados con posterioridad debían estar a cargo de la quiebra, toda vez que existían fondos disponibles que los presentantes...

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