Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 006772/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 6.772/2021

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco Industrial S.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras - ley 21526 -

art. 41”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución RESOL-2020-135-E-GDEBCRA-

    SEFYC#BCRA (en adelante, resolución 135) -dictada en el marco del sumario 1473,

    expediente administrativo n° 100.433/2015, fs. 1394/1438-, del 15 de septiembre de 2020, el señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante “SEFC” y “BCRA”) resolvió, en cuanto aquí más interesa:

    i- Absolver a la entidad Banco Industrial S.A., a la señora C.E.D. y a los señores J.C. De Los Santos, D.R.F., G.E.D.V. y S.P. por los hechos reprochados en el Cargo 1), de conformidad con lo expuesto en el Considerando II.3.1.

    ii- Absolver a la señora N.O.M., en razón de lo expresado en el Considerando III.2.3.

    iii- Rechazar las nulidades planteadas y las defensas expuestas en virtud de las razones volcadas en el Considerando II.3.

    iv- Rechazar la prueba ofrecida por las razones explicitadas en el Considerando II.4.

    v- Imponer las siguientes sanciones con el alcance del inciso 3

    del artículo 41 de la ley 21.526:

    1. Al Banco Industrial S.A., multa de $28.644.000 (comprensiva de una multa por la suma de $20.460.000, equivalente a 150 unidades sancionatorias,

      con más el 40% de incremento en concepto de reincidencia.

    2. A la señora C.E.D., multa de $7.267.392 (en carácter de Directora titular y Presidenta, comprensiva de una multa de $6.056.160 -

      equivalente a 44,40 unidades sancionatorias-, que representa a 29,60% de la multa que le corresponde a la entidad bancaria, más el 20% de incremento en concepto de reincidencia).

    3. A cada uno de los señores J.C. De Los Santos y G.O.H., multa de $5.524.200 (Director Titular y S. Titular,

      Fecha de firma: 18/03/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      respectivamente; comprensiva de una multa de $4.603.500 -equivalente a 33,75

      unidades sancionatorias-, que representa el 22,50% de la multa que le corresponde al banco sumariado, con más el 20% de incremento en concepto de reincidencia).

    4. A cada uno de los señores D.R.F.,

      S.P., J.P.L. y M.H.K., multa de $4.603.500 (en sus condiciones de Director Titular -los dos primeros- y S. Titular -los restantes-;

      equivalente a 33,75 unidades sancionatorias, que representa el 22,50% de la multa que le corresponde a la entidad bancaria, sin tener en consideración la reincidencia de aquélla).

    5. Al señor S.A.V., multa de $3.866.940 (en su condición de S. Titular -teniendo en consideración el menor período en que desarrolló sus funciones-; equivalente a 23,63 unidades sancionatorias, que representa el 15,75% de la multa que le corresponde al banco sumariado, sin tener en consideración su reincidencia; con más el 20% de incremento en concepto de reincidencia).

    6. Al señor G.E.D.V., multa de $3.682.800

      (en su condición de Director Titular -teniendo en consideración el menor período en que desarrolló sus funciones-; equivalente a 27 unidades sancionatorias, que representa el 15,75% de la multa que le corresponde a la entidad financiera, sin tener en consideración su reincidencia).

    7. Al señor A.P.M., multa de $337.590 (en su condición de miembro del Comité de Créditos y Negocios; equivalente a 2,48 unidades sancionatorias, que representa el 1,65% de la multa que le corresponde a Banco Industrial S.A., sin tener en consideración su reincidencia).

      Para así decidir, en primer término, especificó los cargos infraccionales -Cargo 1: "Incumplimiento de Normas Mínimas sobre Controles Internos para Entidades Financieras -Conceptos básicos-", en transgresión a la Comunicación "A" 5042 - CONAU l-912, Anexo I, Capítulo l. Conceptos básicos, Punto 1. Control Interno;

      -Cargo 2: "Operar con clientes vinculados en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, incurriendo a su vez en conflicto de intereses por trato preferencial a un cliente relacionado, mediando su incorrecta clasificación crediticia y asignación de previsiones, incorrecta ponderación del riesgo crediticio, legajo incompleto e inobservancia de normas de procedimientos internos de cuentas corrientes", en transgresión al artículo 28, inciso d) de la Ley de Fecha de firma: 18/03/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Expte. nº 6.772/2021

      Entidades Financieras Nº 21.526 y a las Comunicaciones "A" 5201 RUNOR 1-964,

      Anexo l. Sección 2, puntos 2.1.3, 2.1.4, 2.3.2, complementarias y modificatorias; "A"

      3051 OPRAC 1-474, Anexo. Sección I, puntos 1.1.3.1, 1.1.3.2 -subpuntos i) y ii)-,

      complementarias y modificatorias, "A" 2729 LISOL 1-190, Anexo. Sección 3, punto 3.4.2 y Sección 6, puntos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.5.5 -último párrafo-, complementarias y modificatorias; "A" 3918 LISOL 1-395, OPRAC 1-555, Anexo. Sección 2, puntos 2.1.1 y 2.1.2.2, complementarias y modificatorias; "A" 3244 OPASI 2-251, LISOL 1-537,

      OPRAC 1-654, Anexo. Sección 2, puntos 2.3.1, 2.3.2.1 y 2.3.2.2, complementarias y modificatorias y "A" 5398 RUNOR 1-1013, LISOL 1-568, OPRAC 1-688, Anexo.

      Sección 2, puntos 2.3.1, 2.3.2.1 y 2.3.2.2, complementarias y modificatorias.

      Luego reseñó brevemente el procedimiento llevado a cabo,

      describió los hechos y su vinculación con los distintos cargos, así como el encuadre normativo, para pasar a resumir las defensas de los sumariados y la prueba producida.

      A continuación, previo a responder las distintas cuestiones planteadas por los sumariados en sus descargos, destacó que la imputación efectuada por los hechos constitutivos del Cargo 1) había quedado sin efecto atento a que no correspondía continuar con el trámite sumarial que se originó en el Informe Nº

      392/143/15 (fs. 1/4), conforme lo dispuesto en el Informe N º 300/29/16, toda vez que se tratan de incumplimientos referidos a la normativa sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, sin haberse determinado otras infracciones a demás normativas dictadas por el Banco Central; y que dichos incumplimientos fueron comunicados oportunamente a la Unidad de Información Financiera (UIF), habiendo sugerido ese organismo la evaluación de la aplicación del Régimen Penal Administrativo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

      En función de ello, aclaró que todo argumento relativo a contrarrestar la imputación formulada en base a los hechos del Cargo 1) no sería contestado, por haber devenido en una cuestión abstracta, correspondiendo la absolución de la totalidad de los sumariados respecto de aquél, limitándose dicho resolutorio al análisis de las cuestiones relativas al Cargo 2) (ver Considerando II.3.1).

      Por otra parte, y con relación a los planteos de la señora N.O.M. (Considerando II.3.2), efectuó una serie de consideraciones respecto de la pretendida aplicación en los presentes actuados de los principios generales del derecho penal, para lo cual indicó las diferencias existentes entre los distintos regímenes, así como también distinta jurisprudencia de esta Cámara, como así también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto.

      Fecha de firma: 18/03/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Resaltó, en ese sentido, que la precisión de los hechos sancionables frente a la normativa que aquí se trata, por vía de reglamentaciones, en manera alguna supone atribuir a la Administración una facultad indelegable del poder legislativo, sino que por el contrario, se trata del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional; a lo que añadió que las sanciones que el Banco Central puede aplicar, en virtud del citado art.

      41 de la ley n º 21.526, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal; concluyendo que los principios del derecho penal no resultan de aplicación en el esquema de control cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central al colocarlo como eje del sistema financiero.

      Por otro lado, en lo que respecta a la pretendida aplicación de las pautas establecidas en la Circular Interna de Superintendencia Nº 23, indicó que las Circulares Internas de la SEFyC son normas de uso interno y, por lo tanto, no oponibles por los sumariados, debiéndose recordar también que la aplicación de tales pautas no posee efecto vinculante para esta Autoridad Rectora para conformar su decisión, amén de que la mentada CIS 23 ya se encontraba derogada a la época en que se sucedieron los hechos que aquí se ventilan.

      En cuanto a lo relativo a los factores de atribución de responsabilidad objetiva en el ámbito del derecho administrativo sancionador,

      puntualizó que “el mecanismo de las contravenciones, faltas o infracciones -como parte del régimen de policía- prevé que la configuración de un hecho por parte de un agente provoca la aplicación de la sanción. Así, la ausencia de intencionalidad en la conducta no lo dispensa de la comisión de la infracción imputada por tratarse de infracciones de tipo formal, que no requieren la presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su configuración, ni se requiere el dolo, ya que las sanciones se fundan en la mera culpa por acción u omisión. De este modo, a los fines de imputar presuntas infracciones administrativas -y eventualmente aplicar sanciones por tales transgresiones-, el ordenamiento vigente en materia financiera exige únicamente la contrariedad objetiva de la regulación normativa”.

      Sin perjuicio de lo...

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