Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Abril de 2018, expediente COM 029267/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F BANCO INDUSTRIAL S.A. C/ MOCIULSKY, ERNESTO Y OTROS S/EJECUTIVO Expediente COM N° 29267/2015 AL Buenos Aires, 24 de abril de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el ejecutado en fs. 200, la sentencia de fs.

    194/97 que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.

    El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs.

    209/211, que fue contestada en fs. 213/214.

  2. En forma liminar cabe atender el planteo de la actora tocante a la extemporaneidad del recurso interpuesto.

    Por sobre cualquier consideración, en tanto la presentante no ha redargüido de falsedad la nota electrónica que refiere, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes para tener por no formulada la misma, en razón de ello, el recurso interpuesto resulta temporáneo. Ello así sin perjuicio de destacar, que el apelante se ha limitado a manifestar su disconformidad OFICIAL USO con la decisión apelada, sin esgrimir nuevos argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante, lo que coloca al memorial en la frontera del art. 266 CPCC.

    Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27516528#202700924#20180420105057980 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F 3. Dicho ello, cabe señalar que las argumentaciones ensayadas por la quejosa en relación a aquel monto de la deuda por el que prospera la demanda resulta mayor al que se desprende del crédito verificado en el concurso de la sociedad Eyelit S.A, no puede prosperar.

    Es que a juzgar por las constancias de la causa, surge que el demandado, se constituyó en fiador solidario, liso y llano principal pagador, de las obligaciones asumidas por la sociedad Eyelit S.A por importes que el deudor principal deba por capital, intereses y depreciación monetaria y accesorios legales que se deriven del incumplimiento, comprensivo de todas las renovaciones o prórrogas del crédito, agregándose que cada uno de los fiadores responde solidariamente por la totalidad del monto...

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