Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 043527/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 43527/2016 BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ ARAYA, EDUARDO RUBÉN s/RESCISIÓN DE CONTRATO Buenos Aires, 9 de junio de 2017. SD VISTO: el recurso de apelación deducido por la actora a fs.

92, fundado a fs. 95/93 vta., contra la resolución de fs. 92; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el referido pronunciamiento, el señor juez de grado se inhibió para entender en estas actuaciones y atribuyó competencia a la justicia contencioso administrativo federal.

    Para así decidir, el a quo se remitió a las consideraciones efectuadas por el señor representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 91, quien -remitiéndose a los fundamentos expuestos por el doctor F.A.U., F. General ante la Cámara Nacional en lo Civil (ver fs. 85/86)- señaló que el sustento del reclamo se encuentra -prima facie- enraizado en cuestiones de naturaleza administrativa, vinculadas con la interpretación, sentido y alcance del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 902/12 que regula el plan habitacional “PRO.CRE.AR”.

    Por ello, consideró que la competencia era ajena a este fuero y que le correspondía entender en el sub examine a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

  2. Que el Banco Hipotecario S.A. discrepa con la solución adoptada pues entiende que no existe en autos una cuestión contencioso –

    administrativa.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -G.M. , #28601052#180153383#20170607111457974 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 43527/2016 Alega que el objeto de la demanda es el incumplimiento de un contrato de mutuo, regido por el derecho civil, en el marco de la línea PRO.CRE.AR. Resalta que la acción se sustenta en la falta de cumplimiento de una condición del préstamo, la cual establece que el tomador del préstamo no debía tener otros bienes inmuebles, y no por la normativa de creación del fideicomiso nombrado.

    Esgrime que la relación jurídica que se genera con la entidad bancaria en su carácter de fiduciario de un fideicomiso es idéntica a todo proceso de otorgamiento de préstamos entre cualquier banco y un particular.

    Destaca que la única diferencia que existe entre un préstamo otorgado con fondos propios de los que gestiona como agente fiduciario del citado fideicomiso del Estado Nacional viene dado por el origen de los fondos que lo...

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