Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Marzo de 2020, expediente COM 023776/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ KACZER, I.V. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 23776/2018

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el ejecutado, la resolución de fs. 63/65

    mediante la cual la Sra. juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta, mandando a llevar adelante la ejecución en forma parcial.

    Los agravios fueron formulados a fs. 68/71 y contestados por la parte actora a fs. 75/78.

    Básicamente el quejoso cuestionó la afirmación de la magistrada al señalar que las excepciones opuestas (inhabilidad de título y excepción de pago) sean incompatibles. Argumentó que ello únicamente podría darse en los casos en que las relaciones jurídicas no se encuentren amparadas por el régimen de la ley 24.240. Agregó que abonar total o parcialmente una deuda que nace de un contrato de consumo violatorio del art. 36 de la ley citada, no lo convierte en un acto válido, con lo cual no OFICIAL

    USO

    podría impedírsele plantear la defensa esbozada.

    Asimismo, sostuvo con fundamento en el Plenario Autoconvocado del año 2011, que en el marco de las relaciones de consumo resulta imperioso adentrarse a analizar la causa de la obligación, con lo cual la omisión de no tratar las defensas opuestas carece de apoyatura legal.

  2. La Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial opinó a fs. 90/93 y propició la reversión del temperamento asumido en la instancia de grado, al sostener que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las normas de orden público que conforman la protección jurídica a los consumidores y usuarios. En tal sentido adujo que la abstracción Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    cambiaria no puede erigirse en obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos donde se presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacionalart 42- la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por la que debe prevalecer. Concluyó que en tanto no se encuentra controvertido que la relación subyacente que vinculó a las partes configura una relación de consumo, la misma se encuentra alcanzada por las normas de orden público, con lo cual la abstracción cambiaria no puede admitirse como argumento para desestimar las defensas opuestas.

    i) Es preciso indicar liminarmente, que esta Sala aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo.

    Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente:

    La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,

    entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…

    . Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun OFICIAL

    USO

    ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,

    transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios

    .

    Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una entidad bancaria, que se dedica profesionalmente a otorgar créditos, contra una persona física. El capital comprometido asciende a $ 167.426,42 (v. fs.

    33 ap. II).

    Tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por los citados artículos 1 y 2 LDC.

    Es que de acuerdo a lo que surge de lo expresado por la accionante en su escrito de demanda, en el memorial y las constancias acompañadas a la causa (convenio de pago y préstamo) el destinatario obtuvo un préstamo y contrató un tarjeta de crédito, razón por la cual debe concluirse que la operatoria resulta alcanzad por el art. 1 de la ley citada y 1092 del CCyC.

    Por ello también es claro inferir que, en el caso, el pagaré

    cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con OFICIAL

    USO

    fundamento en lo dispuesto en la misma norma-.

    Así, entonces, no cabe duda sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

    (ii) Ahora bien, el cuestionamiento sustancial gira en torno de la prevalencia que el recurrente le asigna a la normativa de las obligaciones cartulares por sobre la Ley Defensa del Consumidor. Sostiene que la naturaleza abstracta del pagaré impide ingresar en el análisis de la causa de fondo y agrega que el mencionado conflicto de leyes especiales debe ser resuelto en favor de la ley específica.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    (iii) En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.

    Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.

    En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC

    reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad OFICIAL

    USO

    de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización,

    la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (J.L.B., “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).

    Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor. Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    artículo 36 LDC es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. B., al que adhirió el Dr. O.Q., en:

    CNCom., en pleno...

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