Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2021, expediente A 74495

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud-Violini-Mancini
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.495, "Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,T., S.,G., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -en instancia originaria- declaró la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos determinado con relación al período fiscal 2004 y -en consecuencia- ordenó la devolución del importe abonado en concepto desolve et repete, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 877/884).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. presentación electrónica de fecha 19 de septiembre de 2016), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 910/911).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 917), presentado el memorial de la actora (v. fs. 921/934) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente -en instancia originaria- hizo lugar a la pretensión entablada y -en consecuencia- anuló tanto la disposición determinativa y sancionatoria 3.085/10 como el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 11 de octubre de 2012.

    Seguidamente, declaró la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos determinado con relación al período 2004 y ordenó la devolución de lo abonado en concepto desolve et repete, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir, advirtió que durante el trámite de esta causa entró en vigencia el Código C.il y Comercial (ley 26.994), con una serie de diferencias relevantes en materia de prescripción, pero estimó que, como el conflicto de autos se suscitó con antelación, la solución a adoptar debía basarse en los principios del Código C.il (ley 340), sin abrir juicio sobre el nuevo ordenamiento.

    Recordó el cambio jurisprudencial propiciado a partir de la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, donde la Corte nacional se pronunció a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria establecido en el entonces vigente Código C.il, por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

    Añadió que ulteriores pronunciamientos enmarcados en esa línea supusieron un nuevo giro en la cuestión debatida, que no se limita a la extensión del plazo respectivo, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción.

    Sostuvo que el término de prescripción quinquenal de obligaciones como las aquí controvertidas, que deben pagarse por años, comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

    De allí extrajo que el plazo atinente al período 2004 -discutido en autos- debe computarse desde el 1 de enero de 2005 y que feneció el 1 de enero de 2010, motivo por el cual consideró que, al momento de dictarse y notificarse la disposición determinativa y sancionatoria 3.085/10, las obligaciones fiscales controvertidas ya se encontraban prescriptas, sin que ninguna causal de suspensión o interrupción alterase la conclusión alcanzada.

    Luego de señalar que correspondía acoger la pretensión entablada y dejar sin efecto los actos individualizados, agregó que también debía hacerse lugar a la petición de devolución de la suma abonada en concepto desolve et repete, como consecuencia directa de lo anterior y por tratarse de la solución que mejor se compadece con los principios de celeridad, economía y debido proceso.

    En particular, descartó que resultase necesaria una nueva demanda de repetición. Puntualizó que la Fiscalía de Estado tuvo oportunidad de plantear sus defensas sobre el punto al contestar demanda. Negó que solo la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) se encuentre en condiciones de constatar los pagos realizados u otras circunstancias relacionadas.

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 159 y 161 del C.F. (t.o. 2011) y 5, 121 y 123 de la C.itución nacional. Alega asimismo errónea aplicación del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional y -como consecuencia de todo lo anterior- de los arts. 3.956 y 4.027 inc. 3 del Código C.il (ley 340).

    Tras reseñar los antecedentes del juicio, postula la necesidad de abandonar la doctrina del caso "Filcrosa" (Fallos: 326:3899), en especial debido a las implicancias de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código C.il y Comercial, que -en su visión- aclaran que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Plantea que, además, aquella conlleva la facultad de establecer el modo de computar los términos y sus causales de suspensión e interrupción.

    Expone que en autos se ejecuta una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, gravamen de carácter anual que se determina a través de una declaración cuyo vencimiento opera luego de cerrado el ejercicio respectivo y que recién después la autoridad de aplicación se encuentra en condiciones de exigir lo adeudado. Defiende por ello la razonabilidad y la aplicación al caso de la solución sobre el inicio del cómputo del término prescriptivo establecida en la última parte del primer párrafo del art. 159 del C.F. (t.o. 2011). Estima que, con arreglo a dicho precepto, el plazo de prescripción del período fiscal reclamado (2004) comenzó su curso el 1 de enero de 2006.

    Agrega que, de acuerdo con lo establecido por el art. 161 inc. "a" del mismo cuerpo legal, el término en cuestión se vio válidamente suspendido el 25 de junio de 2010 debido a la intimación de pago ínsita a la notificación de la disposición 3.085 y que dicha situación se extendió hasta noventa días después del momento en que la autoridad de aplicación recibió las actuaciones, una vez rechazada la impugnación de la determinación practicada.

    De allí extrae que a la fecha de inicio de este juicio ninguno de los períodos reclamados se encontraba prescripto. Por el contrario, indica que los montos determinados y reclamados por la autoridad de aplicación fueron abonados con anterioridad al inicio de este proceso.

    Interpreta que, cuando el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional atribuye al Congreso la facultad de dictar diferentes códigos, tan solo establece una pauta de distribución de competencia legislativa entre la Nación y las provincias respecto del derecho común, que debe respetar la regla de la autonomía de los gobiernos locales en la materia tributaria. Concretamente, afirma que esa norma no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la prescripción y sus plazos, sino que le atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de derecho privado.

    Puntualiza que -a su entender- el art. 2.537 del Código C.il y Comercial no resulta aplicable para decidir acerca del conflicto entre las disposiciones nacionales en materia de prescripción y las normas tributarias provinciales, por no tratarse de un plazo modificado por una nueva ley, sino del reconocimiento de la potestad local para regular en materia de plazos de prescripción, lo cual abonaría la tesis de la constitucionalidad de las normas contenidas en el C.F., vigentes desde siempre.

  3. En mi opinión, el recurso prospera.

    En la causa A.7., "Fisco c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, señalé que un nuevo estudio del régimen de la prescripción de los tributos locales, a la luz de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código C.il y Comercial (aprobado por la ley 26.994), me había convencido de modificar mi postura anterior que era coincidente con el precedente "Filcrosa" de la Corte nacional y establecer -en consecuencia- que en la materia señalada deben prevalecer las normas locales por sobre la legislación de fondo.

    En mérito a lo allí sostenido y por los argumentos que en la misma oportunidad desarrollara el doctor S., a cuyo voto adherí -con ciertas salvedades- y adonde cabe remitir en honor a la brevedad, entiendo que asiste razón a la Fiscalía de Estado en cuanto denuncia violación de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011 y concs.).

    Con relación a este último precepto, baste simplemente añadir que las mismas razones que llevaron en la citada causa A.7. a concluir que el Código C.il -ley 340- no regía el inicio del cómputo del plazo de prescripción de una deuda fiscal local, conducen a adoptar idéntica decisión respecto de la causal de suspensión alegada, por cuanto también esta constituye un aspecto complementario del término en cuestión, previsto y regulado actualmente en el art. 161 del C.F., que guarda similitud con el art. 65 de la ley nacional 11.683 (conf. mi voto en causas A. 73.347, "Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Acrílicos Atlas", sent. de 16-XII-2020; A. 71.949, "Fisco Prov. Bs. As. c/ A., sent. de 29-XII-2020 y A. 73.474, "Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Necotrans", sent. de 25-II-2021).

  4. Por los...

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