BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GIORDANO ECHEGOYEN MARIA GABRIELA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Número de expedienteCIV 081281/1997
Fecha27 Noviembre 2020
Número de registro918

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 081281/1997/CA002 “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES Y

OTRO C/ GIORDANO ECHEGOYEN, MARÍA GABRIELA S/ EJECUCIÓN

HIPOTECARIA” (PC)

Expediente nro. 81.281/1997 –J. 105-

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la ejecutada plantea recurso de revocatoria contra la decisión del 13/3/2020 (fs. 669/670),

    en la que se decidió acerca de la imposición de costas establecida en la resolución del 13/11/2019 (fs. 625/627).

  2. Al respecto, se ha sostenido, con criterio compartido por esta S., que las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia tienen, en principio, carácter de definitivas y no son susceptibles de ser recurridas por reposición. Sin embargo,

    excepcionalmente se ha admitido este modo de revisión, para enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, para supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o cuando, de no ser subsanado el error, se afectara la garantía constitucional de defensa en juicio (F.,

    S.C.–.Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 2, p. 261).

  3. En el caso, la ejecutada en estas actuaciones, M.G.G.E., mediante su presentación de 5/8/2020, solicita que se trate el principal agravio planteado oportunamente, por haber sido omitido en su oportunidad. En consecuencia, también pide que se modifique la resolución en tanto se resolvió allí la cuestión relativa a las costas sin tener en cuenta aquella otra queja.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  4. Se advierte en el caso que en la resolución dictada en la anterior instancia, el 13/11/2019 (fs.

    625/627), se rechazó el pedido de la deudora de que se declarara la prescripción de la actio judicati, con costas.

    Además, se ordenó el embargo solicitado por F.Á.B. –cesionario del boleto de venta judicial del inmueble subastado durante la litis–, aspecto este último sobre el que no hubo cuestionamientos.

    Mediante el escrito del 21/11/2019 (fs. 630)

    titulado “A.. Manifiesta”, la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución “que impone las costas a mi parte”. Agregó algunos párrafos que tenían como fin fundamentar el recurso.

    El 26/11/2019 el juez de grado concedió el recurso (fs. 632); el 3/12/2019 F.Á.B. solicitó

    que se diera traslado de los fundamentos, a lo que se accedió el 4/12/2019 mediante un proveído firmado por el prosecretario administrativo del juzgado (fs. 634). El cesionario contestó el 5/12/2019 (fs. 635).

    Sin embargo, este último día también la ejecutada planteó un recurso de revocatoria en los términos del art. 38 ter del CPCC contra la providencia del 4/12/2019. Afirmó que mediante el escrito del 21/11/2019 se había apelado pero que no debió haberse corrido el traslado de los fundamentos. Solicitó que se tuviera por fundado el recurso con el memorial que también presentó ese día y que luce a fs. 637/644.

    El magistrado de la anterior instancia entendió

    que la presentación realizada implicaba una ampliación oportuna de la fundamentación del recurso de apelación concedido a fs. 632 y, por ende, corrió su traslado. F.Á.B. lo contestó el 18/12/2019 sin cuestionar,

    incluso, la ampliación referida.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Así las cosas, si bien es fácil advertir el camino sinuoso que transitó la fundamentación del recurso,

    una lectura cauta del tejido procesal recién descripto y la garantía de la defensa en juicio que debe prevalecer en toda litis, impone a este tribunal el tratamiento de la cuestión.

  5. Cabe recordar que la presente ejecución hipotecaria fue iniciada el 26/9/1997 (fs. 46/48) por Banco Sudecor Litoral SA (Banco de Galicia y Buenos Aires SA a partir del 5/2/1999, fs. 155) contra M.G.G.E. ante el incumplimiento del pago de un préstamo de U$S 60.000. El 25/5/1998 se dictó sentencia de trance y remate (fs. 86).

    El 6/7/2000 se ordenó la subasta del bien (vid.

    rectificación del 27/3/2001, fs. 260). El 25/10/2009, la ejecutante solicitó la compensación del crédito para el caso de resultar adquirente en subasta (fs. 220). La jueza interviniente en ese entonces la eximió del pago de la seña pero respecto del precio de venta, tuvo presente el pedido para el momento de aprobar la subasta (27/10/200, fs. 221).

    El 3/9/2001 se presentó la ejecutada a través de su apoderado (fs. 281) y el 9/10/2001 se llevó a cabo la subasta del bien. Resultó adquirente el banco actor por la suma de U$S 95.084 (fs. 306/307).

    El 15/11/2001 (fs. 326) se aprobó la liquidación de gastos del martillero y el 26/11/2001 (fs. 328) se aprobó el remate realizado.

    Luego de que la ejecutante presentara la liquidación el 5/12/2001 (fs. 329), de que la ejecutada la impugnara el 1/2/2002 (fs. 383/384) y de que fuera contestado su traslado el 26/2/2002, se presentaron el banco actor y F.Á.B. a los fines de poner en conocimiento que el primero de ellos había cedido el boleto de venta judicial al segundo (14/6/2002, fs. 396/398). La Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    cesión se tuvo presente y se hizo saber el 18/6/2002 (fs.

    399).

    El 13/11/2003 se resolvieron las impugnaciones (fs. 412/416): se aprobó la liquidación en cuanto a los gastos de tasa de justicia y otros gastos, se hizo lugar a la impugnación respecto del IVA sobre intereses y comisiones y seguros de vida y se dispuso que la actora debía practicar una nueva liquidación ajustada a la normativa de emergencia citada en la resolución.

    El 11/12/2003, el cesionario solicitó el desalojo de los ocupantes del inmueble. El pedido fue rechazado por “no haberse pagado el saldo de precio”, “ni encontrarse en condiciones de ser compensado el crédito”

    (15/12/2003, fs. 437).

    Ante un nuevo requerimiento, se ordenó entregar “la tenencia provisoria a la acreedora hasta el perfeccionamiento de la subasta (art. 586 del CPCC)”

    (22/12/2003, fs. 444).

    El 25/3/2004 se resolvió: “previo a tener por compensado el precio de venta con el crédito, además de contar con liquidación firme, deberá el cesionario depositar en autos el importe del crédito privilegiado de la Municipalidad de V.L.” (fs. 466).

    El 31/5/2005, esta S. –con una anterior integración– declaró desierto el recurso y, por lo tanto,

    firme la resolución que mandaba a practicar una nueva liquidación.

    El 5/10/2007, la parte actora reiteró lo solicitado a fs. 482 por el cesionario el 8/7/2004 (sic) en cuanto a que se le otorgara la posesión del inmueble. La jueza de grado indicó una vez más que para ello era necesario que existiera liquidación firme, que permitiera resolver la compensación del crédito de la ejecutante, lo que a su vez permitiría tener a esta por adquirente del Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    inmueble sobre el que había versado la cesión de derechos a favor del peticionario de fs. 482.

  6. Ya para entrar en el tema traído a debate,

    luego de que en varias oportunidades se extrajera el expediente de su estado “paralizado”, el 10/4/2019 la ejecutada planteó la prescripción de la actio judicati (fs.

    534/537).

    El 1/7/2019, al contestar el traslado, el banco actor afirmó que había sido “adquirente vía compensación del inmueble hipotecado” y que había cedido “el boleto de compraventa juntamente con sus derechos y obligaciones a favor del Sr. F.B.. A continuación expresó: “Es decir que la sentencia –y el crédito exigido– se encuentran totalmente ejecutados, no existiendo ningún tipo de acto procesal pendiente de ejecución para cobrar el crédito”.

    Añadió también que no se encontraba “legitimado para ser reclamado por una eventual prescripción, toda vez que cedió

    los derechos y obligaciones del boleto de compraventa de la subasta aprobada en autos al S.F.B., quien tomó

    posesión del inmueble rematado” (fs. 544/545).

    A su tiempo, el cesionario sostuvo que “el impulso de los actos del procedimiento de ejecución de sentencia pendientes –liquidación y consiguiente determinación del alance de la compensación del precio–

    constituyen comportamientos y cargas y procesales impuestas de modo concurrente, consentidas por el Banco actor y la ejecutada”. Pidió que se consideraran como actos interruptivos de la prescripción los dos pedidos para sacar de “paralizadas” las actuaciones en 2009 y 2014. Planteó,

    además, que como la pretensión de la ejecutada de que se declarara prescripta la acción de ejecución era “de conocimiento”, debía ocurrir aquella por la vía del procedimiento previsto en el art. 322 del Código Procesal u Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    otro que se adecuara a los caracteres de un conocimiento pleno (fs. 568/580).

  7. El juez de grado, al decidir sobre la cuestión sometida a su conocimiento, afirmó: “resulta claro que la parte actora […] resultó ser adquirente en subasta vía compensación del inmueble hipotecado cediendo luego el boleto de compraventa conjuntamente con sus derechos y obligaciones en favor del Sr. F.B. conforme convenio de fecha 14/6/2002. Es decir que la sentencia y el crédito exigido se encuentra totalmente ejecutado.” También que “habiéndose subastado el remate no existe prescripción alguna para declarar”. Luego de ello, sostuvo que, de acuerdo...

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