Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Febrero de 2020, expediente CAF 084027/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
E.. Nº: CAF 84027/2018/CA1 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – Ley 21.526 – Art.
42”
Buenos Aires, de febrero de 2020.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 133/153 se dictó la Resolución N° 541 de fecha 1º de noviembre de 2018, emanada del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, por la que se concluyó el sumario en lo financiero N° 1544,
instruido para determinar la responsabilidad del Banco de Galicia y Buenos Aires SA y de diversas personas humanas por su actuación en dicha entidad.
En el acto administrativo mencionado, se hizo en primer lugar una descripción de la imputación realizada, que consistía en el incumplimiento del deber de implementar en el menú Transferencias del Home Banking el concepto Haberes (HAB), en transgresión a lo establecido en la Comunicación “A” 6242, SINAP 1- 61. Sistema Nacional de Pagos. Transferencias. Adecuaciones. Anexo, Sección 2
Transferencias inmediatas de fondos” -Punto 2.2.2.4-, C. y M.. Se estableció que el período infraccional se extendió
desde el 9/10/2017 (fecha en que se constató el incumplimiento de que se trata) hasta el 16/12/2017 (fecha en la que se verificó que aún se mantenía pendiente de regularización la observación). Sin perjuicio de ello, se aclaró que se estaría a dicho período en virtud de las reglas que gobiernan el debido proceso, y que la regularización de la falta observada habría tenido lugar en los primeros días de enero de 2018.
A continuación, se relataron y examinaron los argumentos presentados en los descargos de los sumariados, se analizó
la prueba ofrecida por cada uno de ellos, se rechazaron las medidas de prueba ofrecidas por algunos de los sumariados (glosados a fs. 52/75 y Fecha de firma: 26/02/2020
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
90/91 y se atribuyeron las responsabilidades. A los fines de la determinación de las sanciones, se tomaron en cuenta las pautas establecidas en el “Régimen Disciplinario a cargo del BCRA. Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias” (T.O. conforme Comunicación “A”
6440). En función de ello, se consideró que la infracción era de gravedad alta, de acuerdo con el punto 9.15.17 de dicho régimen normativo.
Además, se consideraron los distintos factores de ponderación previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 21.526 y en la reglamentación. De este modo se justificó la cuantía de la sanción respecto de cada uno de los sumariados, estableciéndose las siguientes: a) al Banco de Galicia y Buenos Aires SA, se le aplicó una multa de $ 747.500 (pesos setecientos cuarenta y siete mil quinientos); b) al señor S.G., una multa de $ 172.500 (pesos ciento setenta y dos mil quinientos); y c) a los señores R.H.S., J.C.L., F.E.K. y a la señora M.M.F., sendas multas de $ 143.750
(pesos ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta).
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Que efectuadas las respectivas notificaciones, los sujetos sancionados, por medio de sus apoderados,
presentaron contra la resolución sancionatoria un único recurso en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 21.526, glosado a fojas 177/211 vta.
En su presentación destacaron en primer lugar que el hecho de que se tratara de un recurso directo ante esta Cámara no obstaba a una revisión plena del acto sancionatorio por parte de los jueces. A continuación se refirieron a ciertos principios generales y garantías constitucionales que resultaban aplicables en esta materia. Si bien reconocieron que no se trataba de la aplicación estricta del Código Penal, sostuvieron que las infracciones derivadas de la Ley de Entidades Financieras no estaban al margen de ciertos límites propios de un estado de Derecho y de un sistema republicano de gobierno. En tal sentido enfatizaron que las sanciones aplicadas en este caso tienen naturaleza penal –y no disciplinaria- y se refirieron a los principios derivados de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, tales como los de legalidad,
irretroactividad de la ley, autoría, culpabilidad y responsabilidad de personas colectivas, que son aplicables en materia de sanciones administrativas.
Fecha de firma: 26/02/2020
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Acto seguido, desarrollaron sus argumentos en contra de la validez de la resolución cuestionada. En este punto se refirieron en primer lugar a lo que consideraron una arbitraria denegación de la prueba y a la violación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio que habría tenido lugar en sede administrativa. Al respecto alegaron que se había vulnerado el principio de inocencia, al rechazarse -a su entender, sin motivación adecuada- la totalidad de la prueba ofrecida por su parte en los escritos de descargo presentados por su parte. Se refirieron en particular a la prueba relativa a las certificaciones en materia informática y contable, así como a la prueba testimonial. Añadieron que las pruebas tendían a acreditar la imposibilidad de cumplimiento de la normativa por parte de la entidad, lo cual entendían que era un eximente de responsabilidad. Además,
consideraron que las pruebas permitían demostrar la insignificancia de la infracción, lo que habría evitado –en su criterio- que la infracción fuera calificada como de gravedad alta. También se refirió a una prueba –
también rechazada- dirigida a la Gerencia de Fiscalización Normativa,
que propendía a probar demoras por parte de otras entidades en cuanto a la implementación de la normativa de que se trata. En suma, consideraron que mediante las pruebas rechazadas hubiera sido factible demostrar “un conjunto de circunstancias que evaluadas armónicamente eximirían de responsabilidad a los aquí condenados” (fs. 189). A continuación recordaron una serie de precedentes jurisprudenciales, genéricamente referidos al derecho de defensa.
Por otra parte, los recurrentes se agraviaron porque la autoridad de contralor omitió considerar distintas circunstancias fácticas y reglamentarias relatadas en el descargo que, evaluadas conjuntamente, constituían causas válidas de exculpación. En este punto se refirieron a las complejidades de la banca electrónica y al hecho de que la plataforma digital de la entidad es una de las más completas del mercado financiero y que cumple con los parámetros de seguridad más exigentes. Alegaron que mucho antes del requerimiento de la autoridad de control la Comunicación A 6242 había sido casi totalmente cumplida y que el concepto “Haberes” se encontraba habilitado para la casi totalidad de las plataformas usualmente utilizadas para el pago de haberes y sueldos (fs. 193 vta.). Afirmaron que, puesta en vigencia la Comunicación Fecha de firma: 26/02/2020
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
A 6242, la entidad debió hacer adaptaciones en los distintos canales de banca no presencial y que, recibido el requerimiento del Banco Central,
recurrió a todas las herramientas a su alcance para darle cumplimiento.
Observaron que superada la primera etapa (en la que se activó dicha funcionalidad para el 98% de las transferencias) resultaba fácticamente imposible seguir modificando los sistemas informáticos, a fin de evitar un colapso y preservar el servicio brindado a los clientes durante la época festiva y de mayor acceso a los canales electrónicos. Añadieron que la deficiencia advertida por la autoridad de aplicación ya había sido corregida con anterioridad a la apertura del sumario. No obstante estas explicaciones, vertidas en el curso del procedimiento administrativo,
señalaron que ellas fueron desestimadas por el ente de control. Indicaron que la entidad, en forma inmediata al dictado de aquella Comunicación,
implementó el concepto “Haberes” para la casi totalidad de las operaciones que por ese motivo son cursadas diariamente.
Por lo tanto consideraron que la autoridad de aplicación realizó un análisis fragmentario de estas circunstancias, con lo que relativizó su real significación. A criterio de los recurrentes, debió
haberse aplicado el punto 8.1 de la normativa reglamentaria del procedimiento infaccional, que le permite, en caso de mediar circunstancias que lo justifiquen, exceptuar, atenuar o agravar en forma fundada las sanciones.
En otro orden de agravios, se refirieron a que la infracción enrostrada fue calificada como de gravedad “alta”, al ubicarla en la Sección 9, punto 9.15.7 del Régimen Disciplinario establecido por la Comunicación A 6202. En su criterio, el encuadre debió realizarse –en la hipótesis de considerarse que existió efectivamente una infracción a la Comunicación A 6242- en los términos del punto 2.2.1.1.e) del Texto Ordenado del Régimen Disciplinario Leyes 21....
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