Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 4 de Octubre de 2018

Presidente1066/18
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 252 - Folio: 228 - Tomo: 23.

En la ciudad de Santa Fe, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del incidentista (fs. 65) contra la sentencia de fecha 10.04.2018 (v. fs. 62/63 vto.) dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ INNOVA INGENIERIA SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (Expte. Sala I CUIJ 21-01984958-6), y que fue concedido -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 66. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., V. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

  1. Mediante resolución del 10.04.2018, el Sr. juez a quo declaró la caducidad de la instancia con costas al perdidoso.

    Para así decidir, sostuvo que las providencias de fs. 40 y 45 no requerían de notificación por cédula, pues conforme lo establecido por el art. 273 de la LCQ la notificación automática en materia concursal es la regla, y conforme el tiempo transcurrido entre las dos últimas actuaciones impulsoras del incidentista (fs. 12 -18/04/2017- y 45 -22/05/17-) transcurrió el plazo de caducidad del art. 277 LCQ (fs. 62/63 vto).

  2. En fecha 19.04.2018, los apoderados del verificante interponen recurso de apelación (v. fs. 65), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 66).

  3. Radicados los presentes en esta sede (fs. 72), se corre traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 76), levantando dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 78/80, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

  4. Corrido traslado a la contraria para contestar agravios (v. decreto de fs. 81), la concursada lo hace mediante escrito que luce agregado a fs. 88/90.

  5. A fs. 92 y vto., emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras. Expresa que en el presente caso se ha verificado que transcurrieron los tres meses que menciona el art. 277 LCQ, sin que el acreedor haya instado el proceso -desde el 18/04/2017 hasta el 20/10/2017-, siendo la última actuación impulsora el proveído de fecha 18/04/2017. Señala también que las providencias de fs. 40 y 45 no debieron notificarse por cédula conforme lo establecido por el art. 273 LCQ y concluye que debe confirmarse la resolución...

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