Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Mayo de 2017, expediente COM 021064/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 21064/2016/CA1 BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/

GOMEZ, C.B.S..

Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.

  1. La entidad bancaria ejecutante apeló en fs. 12 la decisión de fs. 7/9, en cuanto rechazó la ejecución promovida con sustento en el pagaré copiado en fs. 4.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 15/17.

    La F. General ante la Cámara emitió dictamen en fs. 23/38.

  2. L. cabe señalar que el decisorio impugnado rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtuara la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la ley 24.240.

    Para decidir de tal modo, el juez de grado concluyó que la institución bancaria ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo. En tal situación, el J. a quo presumió que el documento copiado en fs. 4 era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible; desde que su libramiento habría tenido como único fin eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la LDC, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28960638#169402611#20170516112002640 Dicha decisión fue recurrida por el ejecutante, cuya crítica se concentra en (i) la forma en que el J. a quo interpretó la relación jurídica habida entre las partes y, (ii) el análisis realizado acerca de la causa de la obligación.

  3. Descripto el escenario fáctico del caso, corresponde señalar que, como principio, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531); siendo claro que su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente.

    Sentado ello, cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento...

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