Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente COM 001212/1997/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. J.. 1 - Sec. 2.

1212/1997/1 BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA S.A. c/ ASBORNO RUBEN DANIEL s/ EJECUTIVO s/ QUEJA Buenos Aires, 30 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurre en queja la parte actora en virtud del decreto copiado a fs.

    10 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 4 que rechazó la liquidación presentada por su parte a fs. 2/3 no admitiendo la capitalización de intereses, todo ello, con sustento en que el monto del proceso sería inferior al previsto por el art. 242 CPCCN.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.-

  3. ) En la especie, el proceso fue iniciado el 12.02.97, la resolución apelada fue dictada el 19.04.16 y el respectivo recurso fue interpuesto el día 22.04.16. Cabe señalar, que la ley 26.536, que modificó el artículo 242 CPCC, fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, elevando el monto de apelación a la suma a $ 20.000, importe luego actualizado para las demandas iniciadas a partir del 19/5/14 a la suma de $ 50.000.-

    Fecha de firma: 30/06/2016 4.) Ahora bien, en la especie, el monto de la cuestión involucrada en el Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #28423717#156740758#20160630164025260 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional recurso alcanza la suma de $212.398,66 , equivalente a la diferencia entre los intereses liquidados según la parte actora ($230.158,9) y aquellos dispuestos en la sentencia de fs. 37, sin capitalizar ($ 17.760,24), siempre conforme la fecha de mora hasta la estimada por el recurrente en fs. 2 (vgr.26.06.96).-

    Sentado ello, señálase que es criterio pacífico de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (esta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.A.L..”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.”; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., Sala D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E.”; íd., Sala E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).-

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada...

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