Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2015, expediente CAF 014724/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 14724/2014 “Banco Finansur y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/

recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución nº 877, del 19 de diciembre de 2013, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (BCRA)

    impuso, en los términos del artículo 41, inciso 3º, de la ley 21.526, las siguientes multas: (i) $600.000 al Banco Finansur; (ii) $600.000 al sr.

    J.M.S.C. y al sr. R.P.; y (iii) $500.000 al sr. E.J.S.C..

    Concretamente, se les atribuyó haber incumplido las “normas sobre prevención de lavado de dinero y de otras actividades ilícitas” contempladas en la sección 1, punto 1.1.1., de la comunicación “A” 3094 —circular OPASI 2-233, OPRAC 1-482 y runor 1-386.

  2. Que dicha resolución fue dictada como consecuencia de la inspección realizada a la entidad financiera entre los meses de febrero del año 2002 y mayo del 2003. El ente de control detectó

    diversos incumplimientos —en relación con una veintena de clientes del banco— a las normas vigentes en materia de prevención de lavado de dinero y de otras actividades ilícitas como ser “la falta de conocimiento de algunos de sus clientes, la existencia de operaciones que no guardaban razonable relación con las actividades desarrolladas por los mismos y la falta o incorrecto registro de las transacciones” (fs.

    1241).

    Además, en la resolución sancionatoria se señaló que:

    (i) no resultan aplicables a la materia bancaria los principios propios del derecho penal; (ii) “la responsabilidad que les corresponde por las transgresiones reprochadas es consecuencia ineludible de una omisión Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 14724/2014 “Banco Finansur y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/

    recurso directo de organismo externo”

    propia de los sumariados, que incluso tiene sustento normativo en lo establecido por la propia Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 para quienes desempeñe el cargo de directores titulares”; (iii) la comunicación “A” 3094 constituye la recepción del principio “conozca a su cliente”, en el que se inspira la política de prevención del lavado de activos y, a esos fines, “obliga a las entidades a contar con controles y procedimientos adecuados para asegurarse de que conocen al cliente con quien están tratando”; (iv) de las constancias administrativas surge que la entidad financiera no tuvo conocimiento formal de todos sus clientes al tiempo de operar con ellos, lo que determinó que, en algunos casos, no haya podido establecer una adecuada correspondencia entre la capacidad económica, el origen de los fondos y el volumen operado por cada uno de ellos; (v) la circunstancia de que el monto de las operaciones cuestionadas represente el 3% del total “no puede justificar la pretensión de que se estime como irrelevante un monto infraccional de Dls. 43.851.095”; (vi) el hecho de que una norma enuncie como responsable de su cumplimiento a determinados funcionarios no implica limitar la responsabilidad de las restantes autoridades de la entidad financiera; (vii) no es necesario para que se configure una infracción administrativa la existencia de un “daño concreto”; (viii) en orden a la determinación de la responsabilidad que corresponde a los sres. E.J.S.C., J.M.S.C. y R.P. por las funciones directivas desempeñadas en el banco durante el período infraccional imputado, “procede puntualizar que sus conductas generaron las transgresiones a la normativa aplicable en la materia, por lo que les cabe reproche en virtud de haberse desempeñado incorrectamente como integrantes del Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

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    órgano de conducción de la entidad, ya que la actividad del ente social se desarrolla mediante la actuación de sus dirigentes”; (ix) ni la falta de intencionalidad ni la creencia de que se estaba operando correctamente constituyen factores idóneos para eximir o reducir la responsabilidad de los imputados; (x) la circunstancia de que los sres. C. y P. se hayan desempeñado como responsables antilavado ante el BCRA constituye un agravante de la conducta infraccional.

  3. Que esa decisión fue apelada por el Banco Finansur S.A., y por los sres. E.J.S.C., J.M.S.C. y R.P. (fs. 1305/1321).

    Ofrecen los siguientes agravios:

    (i) en la resolución sancionatoria emitida por el BCRA no se ponderaron lo elementos establecidos en el artículo 41 de la ley 21.526, por lo que resulta “insanablemente nula”; (ii) “en el presente sumario no se ha demostrado, ni siquiera reprochado, la existencia de dolo ni culpa por parte de los encartados, sino que los razonamientos de la resolución recurrida se basan EXCLUSIVAMENTE en atribuir culpa in vigilando a los directivos […] por supuestamente no haber ejercido supervisión sobre los cuadros G. directamente responsables de las tareas de recopilación de información sobre clientes”; (iii) tras 10 años de trámite del sumario ha quedado demostrado que los directivos fueron sancionados en virtud de los cargos directivos que ocuparon y no por sus conductas concretas; (iv) no existe en nuestro derecho “responsabilidad objetiva”, por lo que no puede prescindirse del elemento subjetivo de la conducta; Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 14724/2014 “Banco Finansur y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/

    recurso directo de organismo externo”

    (v) no existe nada que reprochar a la entidad financiera ni a sus directivos, “sino en todo caso a los estamentos gerenciales responsables directos de la cuestión”; (vi) “todas las operaciones realizadas por la entidad con las personas jurídicas y físicas mencionadas en el Informe 381/187/04 con el que se propusiera la apertura de sumario y cuya reproducción literal se dio años después en la resolución 877/13, existen y están debidamente registradas contablemente e incluidas, en los casos precedentes, en los Regímenes Informativos de Operaciones de Cambio y de Prevención de Lavado de Dinero, conforme surge del dictamen de Auditor Externo que luce a fs. 248/249”; (vii) no surge de los antecedentes administrativos qué

    omisiones o ejecuciones de actos debidos y posibles pudo haber realizado el directorio que, de haber sido ejercitados, hubieran impedido la supuesta irregularidad imputada a la entidad bancaria; (viii) la “ampliación de la prueba pericial” efectuada por la demandada durante el trámite del recurso fue violatoria del derecho de defensa en juicio y, por ello, debe declararse nula la resolución sancionatoria; (ix) entre los hechos que motivaron la sanción y su notificación transcurrieron más de 12 años por lo que corresponde aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Losicer”; (x) no se trató de la investigación de hechos complejos sino que los reproches que efectuó la autoridad tuvieron origen “en un sencillo sumario en el que lo reproches fueron en realidad nimios, como lo es tener incompletas ciertas carpetas de clientes”; (xi) “la delegación legislativa ínsita en la ley penal en blanco debía caducar a los 5 años de la reforma constitucional de 1994 (cláusula transitoria octava), es decir el 23 de agosto de 1999”; Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 14724/2014 “Banco Finansur y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/

    recurso directo de organismo externo”

    (xii) la delegación aludida en la cláusula transitoria octava debía realizarse en forma expresa y particularizada, circunstancia que no ocurrió en el caso de las normas que delegaban en el BCRA el poder de policía en materia financiera; (xiii) la resolución sancionatoria no ponderó que los clientes que fueron inspeccionados por el BCRA no era clientela propia de la entidad financiera sino “clientela referida por unas de las más prestigiosas empresas de servicios financieros de los EEUU, principalmente la firma R.J. y el Citibank”.

  4. Que a fs. 1342 dictaminó el sr. fiscal general en favor de la admisibilidad del recurso.

  5. Que a fs. 1351/1368 se presentó el BCRA y replicó los argumentos de los actores.

    En síntesis, sostiene que:

    (i) los agravios se limitan a criticar la resolución sin cuestionar la “existencia de los hechos configurativos de las infracciones verificadas y constitutivas del cargo imputado, y que han sido reconocidas por los aquí apelantes”; (ii) la determinación del quantum sancionatorio es una facultad discrecional del ente rector que sólo cabe revisar en supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad; (iii) la aplicación de la comunicación “A” 3579 a los sumarios financieros suple en el caso a la aplicación de la ley 19.549, por lo que no se requiere “la existencia de dictamen jurídico previo como sostienen los apelantes, el que además, se encuentra agregado en autos, avalando la competencia del Superintendente”; (iv) la atribución de responsabilidad a los agentes sancionados tuvo su fundamento en la omisión negligente de las Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado...

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