Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2013, expediente 97582/2000

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 97582/2000. BANCO EXTRADER S.A. C/ DICOMAR S.A. S/

ORDINARIO S/ ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL. JUZGADO

12 (24).

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.

  1. La decisión de fs. 1274/1277 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente proceso, los cuales fueron recurridos por altos y bajos.

  2. Cabe señalar que el art. 19 de la ley 21.839 prescribe que si el pleito termina por transacción, será el monto de ella el que se tenga en cuenta para la regulación de los honorarios (esta Sala, 11.11.09, "Encom S.A. c/

    CRM Compañía de Radiocomunicaciones Moviles S.A. s/ ordinario").

    Sobre el particular, tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el pleito termina por transacción, los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él. Esto último es así, ha dicho el Alto Tribunal, porque los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. De tal suerte, cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia arancelaria.

    Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible (Fallos 315:2575).

    De no aceptarse el criterio anteriormente enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción, y los que no participaron en ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto (conf. CSJN, 15.8.06, "Z.S., R. c/ Derudder Hermanos S.R.L.").

    En suma, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, aun si no participaron en ella. De lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato; los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo...

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