Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Octubre de 2013, expediente 82910/2000

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 22 de octubre de 2013, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BANCO EXTRADER SA (S/ QUIEBRA) contra T.J.A.

Y OTRO sobre ordinario”, registro n° 82910/2000, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), donde está identificada como expediente Nº 063737, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D. , H.,

V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.G. en fs. 721 contra la sentencia dictada en fs. 709/717 que hizo lugar a la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 733/743 y contestados en fs. 745/751. La señora F. General emitió su dictamen en fs. 756/759.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los escritos constitutivos del proceso, es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión fue el de promover acción de responsabilidad -a cuyo respecto,

      pese a haber sido fundada en los términos de la ley 19.551:166 (fs. 56

      apartados I y II de la demanda), se juzgó de aplicación la ley 24.522:173 (fs.

      63)-, contra los demandados J.A.R.T. y M.L.G. a quienes -como “miembros del Directorio del Banco Extrader S.A.” (fs. 57 “in fine” apartado IV/57 v. “ab initio”) o “integrantes del Organo de Administración” (fs. 57 v. “in fine”)- se le imputaron conductas que produjeron, facilitaron, permitieron, agravaron y prolongaron la disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor o su insolvencia en perjuicio de sus acreedores (fs. 56 “in fine”/56 v. “ab initio” y fs. 57 v. apartado VI).

      b) Luego de enmarcar -en términos afines a los indicados- el objeto perseguido en la demanda y de exponer -entre “distintos casos generadores de la responsabilidad invocada”- los de “Citibank N.A.”, “Sevel y Sudamericana”, “Créditos incorporados”, “BCRA”, “Plazos Fijos BCI” e “Intercontinental Bank”, el señor juez de la primera instancia sostuvo que: I)

      (

    2. Las cuestiones sobre la aplicación del fuero de atracción e intervención del síndico de la quiebra del codemandado G. fueron resueltas en pronunciamientos firmes (fs. 263, fs. 270 y fs. 274), por lo que consideró

      incomprensible su nueva introducción en oportunidad de alegar; más aún frente a sus dichos referidos a que la actuación de aquel “no satisface la expectativa ni importa cumplimiento de [su] obligación legal” (fs. 697 v.

      punto III.3.1), los cuales calificó el sentenciante como una simple crítica carente de sustento legal que, además, no apreció en el caso. (b) La supuesta obligatoriedad de verificar el crédito aquí solicitado en aquel proceso falencial no es tal en tanto aquella quiebra fue clausurada por presentación del informe final (aspecto no objetado), resolviéndose -en providencia también firme- que el reclamo tramite por ante este Tribunal. (c) La falta de legitimación para ser demandado en este juicio y el límite de su responsabilidad ante una eventual condena en su contra (deber de responder solo con su patrimonio existente con anterioridad a su quiebra) son invocaciones desacertadas dado que, de un lado y tal como el propio G. lo arguyó, goza de legitimación residual por activos que no se hayan liquidado en aquella; y, de otro, el crédito líquido y exigible que se autorizará a reclamar a la sindicatura del banco actor tendrá

      lugar una vez firme esta sentencia.

      II) Luego de establecer las previsiones de la ley 24.522:173 y de destacar que tal norma considera únicamente al “dolo”

      como factor atributivo de responsabilidad (con cita de doctrina de autor),

      determinó que su acreditación viene aquí impuesta por la condena dictada en las causas nros. 1998/2213/2389/2400/3201 y 1787/1792/1847 contra los demandados T. y G. por el delito de defraudación por administración fraudulenta (copias certificadas de fs. 614/632 y 633/637),

      tornándose entonces aplicable el c.c. 1102 (con cita de doctrina judicial) por cuanto la determinación de la existencia de un obrar doloso en sede penal torna irrevisable la conducta en esta instancia; más allá de considerar, de un lado, que la declaración de rebeldía del codemandado T. importó además presunción de los dichos del síndico del actor en los términos del c.p.c. 60 y,

      del otro, que aquella solución fue corroborada por el hecho de que G. -

      incumpliendo la carga prevista por el c.p.c. 377- no haya producido prueba alguna tendiente a justificar su no injerencia en la administración del Banco Extrader S.A. o la supuesta ausencia de dolo en su obrar (fue declarado negligente respecto de la testimonial -fs. 659/660- y se lo tuvo por desistido respecto de la informativa -fs. 678/679-).

      III) Sobre tales bases y considerando acreditada la responsabilidad de los demandados en los términos de la ley 24.522:173 -a quienes se les atribuyó la insolvencia del banco fallido y haber causado su estado de cesación de pagos y ulterior quiebra- admitió la demanda condenándolos a abonar una suma equivalente a la diferencia entre la masa activa y pasiva del proceso falencial de modo que los acreedores encuentren satisfacción íntegra en sus acreencias, incluidos intereses -a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,

      sin capitalizar- y gastos (citó doctrina de autor) -tarea cuya realización encomendó a la sindicatura una vez firme el pronunciamiento-; e impuso las costas a los demandados vencidos (c.p.c. 68).

      c) En su expresión de agravios y luego de sintetizar los antecedentes del caso, M.G. señaló que:

      I) La sentencia de grado es arbitraria por cuanto se sustentó en una exégesis dogmática y apriorística desconectada de la realidad del caso concreto. Sostuvo el recurrente que la existencia de dolo que se tuvo por acreditada revela “profundas dificultades”

      nacidas de una “interpretación errada e insuficiente del material probatorio”,

      que no se corresponde con la realidad específica y particular de este juicio (citó doctrina judicial del Alto Tribunal referida a situaciones que,

      relacionadas con la interpretación y apreciación de los presupuestos fácticos y los elementos de prueba, configurarían supuestos de arbitrariedad). Atribuyó

      al sentenciante una “interpretación claramente distorsionada” y un “análisis y valoración…parcial y caprichoso” de la prueba, con prescindencia de su “examen de conjunto y armónico”.

      II) Insistió en la “arbitrariedad” tanto “fáctica” cuanto “en el análisis y ponderación de los hechos y de las pruebas”,

      definiendo la primera (con cita de autor) e invocando las premisas que la caracterizarían. Luego de recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 16

      lo sobreseyó -en la causa nro. 3195/3243- en orden al delito de asociación ilícita (sentencia del 21.5.10), expresó que la remisión a lo dispuesto en sede penal -a la que calificó “automática” y “acrítica”- importó renunciar voluntariamente a la necesidad de indagar exhaustivamente si las conductas que merecieron el reproche criminal fueron, en los términos de la ley 24.522:173, concluyentes en la situación patrimonial de la fallida como para determinar su responsabilidad; y se preguntó si partiendo de aquella remisión puede el juez concursal considerar acreditada la existencia de dolo,

      condenándolo a indemnizar los perjuicios supuestamente causados por sus acciones u omisiones susceptibles de haber producido, facilitado o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia. Agregó que no se advierte esfuerzo alguno del sentenciante en analizar pormenorizadamente si los “hechos y conductas imputados” en la demanda guardan correlación con los investigados en sede penal, si la responsabilidad atribuida penalmente es homologable sin más a la requerida por la ley concursal (art. 173), ni si la situación patrimonial del banco actor o su insolvencia tuvo relación directa con los hechos investigados en aquel fuero, revelando tal situación la “ligereza” con la que se resolvió la cuestión. Expuso también que al reforzar la solución en la inexistencia de prueba relevante que justifique su línea defensiva, el señor juez de grado invirtió la carga de la prueba -herramienta que calificó como excepcional y de carácter restrictivo-, desplazándose impropiamente el principio general del c.p.c. 377 -aún cuando era la sindicatura del reclamante quien se encontraba en mejores condiciones técnicas para evaluar y acreditar la supuesta responsabilidad de su parte en la generación de los invocados perjuicios-; y que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no importa prescindir de la necesidad de demostrar los extremos invocados, resultando insuficiente a esos fines una mera remisión a lo decidido en causas penales, cuya consideración, además, como hecho dirimente para concluir su responsabilidad volvió a cuestionar por apreciarla improcedente. Luego de precisar los alcances de la ley 24.522:173 y del c.c.

      1072 y de referirse a las premisas básicas y al concepto del llamado dolo delictual (con cita de doctrina de autor), señaló que era su contrario quien debía comprobar no solo la existencia del perjuicio supuestamente ocasionado sino también que éste le era imputable y que era el resultado de un accionar doloso (es decir, que actuó a sabiendas y con la intención de dañar). Expresó

      que “el análisis puntual de cada uno de los hechos que se denuncian, y las pruebas efectivamente colectadas en la causa -básicamente las causas penales arrimadas-…”, permite advertir que los perjuicios alegados por la sindicatura del actor no son más que manifestaciones unilaterales; y que no se demostró

      que aquellos obedecieron a un accionar doloso y deliberado “y...

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