Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Agosto de 2015, expediente CAF 019560/1998/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. 19.560/1998 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Banco Exterior S.A. (Uruguay) c/ E.N. – Mº de E. y OSP s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 366/370. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la procedencia de la acción entablada, mediante apoderado, por la firma Banco Exterior S.A. (Uruguay), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, por el cobro de una suma de dinero calculada en $120.959,52, con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios que considera le fueron provocados en virtud de la presunta responsabilidad extracontractual de aquél, invocando los arts. 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil (vide, fs. 10/12vta.). Puntualmente, la actora identifica al episodio generador del daño en el pago efectuado por la administración aduanera el 1º de junio de 1996 a la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios, en función de ser la aquí actora acreedora y cesionaria de dicha firma constructora –a raíz de la relación jurídica y el convenio sobre los cuales más adelante se habrán de reseñar–, de donde deriva su expectativa a percibir directamente de la Aduana la suma abonada, hecho que finalmente no se produjo.

    En dicho contexto, cabe adelantar que los autos arriban a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 375), contra la sentencia de grado por la cual se ha rechazado la demanda (fs. 366/370).

  2. Que, en cuanto a los hechos del caso, tal como han sido descriptos en el escrito de inicio, se vinculan con diversas vicisitudes que experimentó la relación que había unido al Banco Exterior S.A. (en lo sucesivo, el “Banco” o la actora), con la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios (vide, fs. 10/12vta.).

    En el sentido indicado, se tomó en cuenta que en determinado momento, el citado banco había iniciado un juicio ejecutivo, dirigido contra la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A., el cual tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 2, S.N..

    3, y en cuyo marco recayó sentencia el 9 de mayo de 1994, favorable al ejecutante en tanto se mandaba llevar adelante la acción.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. 19.560/1998 Continuando con la reseña de antecedentes de aquel litigio, se indicó que, después de recaído el referido decisorio, las partes del proceso habían celebrado un “acuerdo de espera y pago”, en razón del cual la entidad actora otorgaba a la empresa ejecutada un plazo de espera y quita de intereses, determinándose la deuda total en la suma de $ 230.000, mientras que la Constructora Internacional Sanqui S.A. Exportadora y Servicios, cedía en garantía el derecho al cobro de determinados créditos pendientes de percepción en diferentes expedientes administrativos que fueron identificados, hasta la cantidad indicada.

    A su vez, efectuó el detalle de los créditos cedidos, los que consistirían en las sumas que pudieran corresponder, resultantes de tramitaciones administrativas y judiciales en curso, en las que era reclamante la constructora, a saber: i) las sumas que pudieran corresponder por la actuaciones promovidas en el expediente 5041/87 de la Secretaría de Industria y Comercio – Dirección Nacional de Exportaciones del Ministerio de Economía de la Nación, hasta $

    100.000; ii) las que le pudieren corresponder con motivo de la resolución Nº

    137/92, Expediente 410.825/87 de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta la suma de $ 130.000; iii) el cobro de lo que pudiere corresponder en el caso de obtener sentencia favorable o transacción en los autos caratulados “Constructora Internacional S.S.A.E. y S c/ Banco Central de la Argentina s/cobro – expte.

    116/90”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 6, Secretaría Nº 11, hasta la cantidad de $

    230.000.

    Al respecto, el Banco explicó que una vez que percibiera la cantidad de $ 230.000, quedaban extinguidas las cesiones en garantía, debiéndose comunicar dicha circunstancia a los deudores cedidos. Asimismo, agregó que, si en el plazo de espera acordado no percibía la suma convenida, tenía derecho a dejar sin efecto la quita y ajustar su crédito a lo establecido en la sentencia de remate.

    De igual modo, puntualizó que la cesión había sido instrumentada por ante escribano público, y mediante escritura pública N.. 48, con fecha 14 de febrero de 1995 en la Ciudad de Buenos Aires, afirmando que aquél había realizado las correspondientes notificaciones, siendo la que aquí

    interesa de fecha 1º de marzo de 1995, registrada bajo el nro. 408212.

    Por otra parte, también señaló que tales cesiones en garantía –notificadas, según aduce– importaban la indisponibilidad de los créditos cedidos, evitando que la Constructora Internacional S.S.A. percibiera alguna Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. 19.560/1998 de esas sumas, pero que no obstante lo cual, el 1º de junio de 1996 mediante cheque z06817901 la ex Administración Nacional de Aduanas, habría abonado a la constructora la suma de $120.959,52.

    Bajo tales consideraciones, el Banco concluyó que esta situación le había causado un daño cuyo resarcimiento demanda, en el entendimiento de que la constructora ya no realiza actividad económica alguna que genere recursos, a lo que se sumaba la incapacidad patrimonial de ésta para enfrentar sus obligaciones, por lo cual se encontraba en trámite el pedido de quiebra de dicha empresa, en el fuero Comercial de esta Capital.

    Finalmente, fundó el derecho invocado y ofreció prueba.

    En cuanto a las disposiciones que se invocan, se mencionan, entre otros, los arts.

    43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicadas en Fallos, 192:152 y 169:111, sobre este último –

    precedente “D., T. y Cía.”–, recuerda la doctrina de la falta de servicio por el irregular cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos (ver fs.

    12). Posteriormente, amplió demanda a fs. 25, oportunidad en la cual se ofrecieron pruebas adicionales a las del escrito inicial.

    Cabe observar, por lo demás, que según lo manifestado a fs. 129, a fs. 130 se proveyó en el sentido de que la entidad actora, en función de la absorción societaria inscripta, ha pasado a tener una nueva denominación, y su domicilio queda constituido en la locación allí indicada.

  3. Que, referidos de este modo los antecedentes del litigio, cabe repasar los términos del pronunciamiento recaído en autos a fs.

    366/370, por el cual, según se adelantó, fue rechazada la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, con costas a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para resolverse de tal modo, en primer lugar, se efectuaron una serie de precisiones conceptuales referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños y perjuicios, por actuaciones u omisiones antijurídicas. Sobre el punto, se consideró oportuno recordar los requisitos para que aquélla se configure, a saber: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado. De igual modo, se subrayó que para considerar al Estado o a alguno de sus órganos responsables por “falta de servicio”, no bastaba con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que resulta preciso examinar cada uno de ellos, tanto desde el Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. 19.560/1998 punto de vista de su legitimidad, como desde la perspectiva de la aptitud que revistan para constituir un factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.

    S., se señaló que en el sub examine, la entidad financiera actora alegaba que el pago de la suma de $ 120.959,52 efectuado por la ex Administración General de Aduanas con fecha 1º/06/1996 mediante cheque Z06817901 a la empresa Constructora Internacional Sanqui S.A.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR