Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente C 96641

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.641, "Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. contra F.H.. S.A.C. ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título, pago ylitispendenciay mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley?

Caso afirmativo:

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I. 1. Como sostuve en la causa C. 92.114 (sent. del 11-IV-2007) es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que la decisión de la Cámara que desestima la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que sólo se pronuncia sobre cuestiones que no desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo, sin abrir juicio sobre aquéllas que hacen a la obligación sustancial, lo cual -eventualmente- podrá ser objeto de debate en el juicio ordinario posterior (art. 551 del C.P.C.C.; conf. Ac. 56.581, resol. del 30-VIII-1994, Ac. 86.416, resol. del 30-X-2002). Igual criterio ha sido sostenido con relación a la resolución que rechaza la defensa de litispendencia sin pronunciarse sobre aspectos a referentes a la causa de la obligación (conf. Ac. 83.822, resol. del 28-VIII-2002).

    Pues bien, en elsub lite, no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la doctrina legal indicada. En efecto, no resultan atendibles las razones argumentadas por el recurrente toda vez que, como acertadamente destacara el doctor H. en su voto en la causa Ac. 93.399 (resol. del 1-XI-2006) -al que presté mi adhesión- en el juicio ordinario posterior las partes podrán debatir lo relativo a la aplicación al caso de la legislación de emergencia y pesificación de la deuda ejecutada por la operación de comercio exterior debitada en la cuenta corriente del demandado.

    1. Distinto criterio corresponde aplicar en lo que respecta al rechazo de la excepción de pago documentado opuesta por la ejecutada.

    Sucede que el concepto de sentencia definitiva debe evaluarse con relación a la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado. Así mientras la cuestión pueda renovarse en otra...

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