Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 23 de Septiembre de 2022, expediente FCB 003245/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BANCO DINO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de C. a 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BANCO DINO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°

FCB 3245/2022), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.A.B., en contra del proveído de fecha 8 de marzo de 2022; ello en cuanto declaró la incompetencia de la justicia federal para seguir entendiendo en los presentes autos. A mayor abundamiento se transcribe la providencia apelada: “Córdoba, marzo de 2022.- Téngase por contestada la vista corrida al Sr. Fiscal Federal. Atento lo dictaminado y adhiriendo a los fundamentos expresados en el dictamen respectivo, declárese la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa. En consecuencia, una vez firme el presente, archívense. A lo solicitado por la actora, estese a lo aquí dispuesto. N. electrónicamente.”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.A.B., en contra del proveído de fecha 8

    de marzo de 2022; ello en cuanto declaró la incompetencia de la justicia federal para seguir entendiendo en los presentes autos. A mayor abundamiento se transcribe la providencia apelada: “Córdoba, marzo de 2022.- Téngase por contestada la vista corrida al Sr. Fiscal Federal.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BANCO DINO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    Atento lo dictaminado y adhiriendo a los fundamentos expresados en el dictamen respectivo, declárese la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa. En consecuencia, una vez firme el presente, archívense. A lo solicitado por la actora, estese a lo aquí

    dispuesto. N. electrónicamente.”.

  2. Se queja el recurrente en su escrito de expresión de agravios solicitando se revoque por contrario imperio la providencia antes transcripta y consecuentemente, se declare competente el tribunal para intervenir en la presente causa iniciada con la demanda de autos, dando así prosecución al trámite; ello en razón de causarle un claro perjuicio a su representada al tiempo de que ocasiona irreparables agravios.

    Sostiene que al basarse la providencia apelada en el dictamen emitido por la Fiscalía Federal N° 3 de Córdoba,

    entiende como inexactos los fundamentos allí contenidos, sin perjuicio del respeto que se merece el representante del Ministerio Público.

    Afirma que el mentado dictamen esboza una conclusión apresurada e imperfecta al señalar que correspondería la intervención de la justicia ordinaria, centrando su interpretación en la persona del demandado, la Municipalidad de Córdoba, contraponiendo que en el caso de autos el accionado no es el Estado Nacional. Ello así, remarca que tal conclusión se basa en una premisa de razonamiento aparente, que no aplica al caso de marras, ya que la demanda incoada funda la competencia del Juez de grado en razón de la materia, y como lógica secuela de ello en razón del territorio, pudiendo constatarse de manera palmaria que la competencia federal proviene por ratione materia y no ratione persona. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema y de los demás tribunales de segunda instancia en donde se distinguen diferentes categorías de competencia federal.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BANCO DINO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    En razón de lo expuesto, afirma que en el escrito de demanda se fundó debidamente la competencia federal.

    Respecto a la competencia material reitera -al igual que en el escrito de demanda- que deviene por tratarse de una causa que versa sobre cuestiones regidas por la Constitución Nacional y las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, conforme art. 116 CN, art. 2 inc. 1° Ley 48, art. 4 ley 27 y art. 27 ley 4055. Sentado ello, afirma que las disposiciones legales vulneradas a través de la normativa local impugnada es la siguiente: arts. 9, 10, 11, 12, 31, 75 (incs. 6, 11, 13, 18,

    19 y 32) y 126 de la CN, arts. 1, 3, 4 (incs. a y b), 14 (incs. a, c, g, i, r y s), 18 (incs. a e i) y 41 de la ley 24.144; Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; arts. 4, 20, 21 y 30 inc. a, de la ley N° 21.526; y la circular ReMon (regulaciones monetarias) del BCRA

    (Comunicaciones “A” 4.143, 6095, 6879 y 6922).

    Así, señala que la demandada basándose en el art. 269 de las Ordenanzas N° 12.994, 13.119 y 13.222, con más el art.

    1, Resolución SEyF N° 16/22, pretende gravar los ingresos de su mandante por operaciones de pase pasivo con el Banco Central,

    empleando sus letras de liquidez (Leliqs) como activo subyacente,

    invadiendo una esfera que le resulta absolutamente prohibida por ser competencia federal, específicamente del BCRA, al constituir títulos públicos por los cuales el BCRA instrumenta medidas de regulación monetaria, resultando la resolución recurrida contraria a decisiones ya firmes de la CSJN, quien indicó que para la interferencia de un tributo local en la concreción de los fines de interés nacional, es suficiente con que los menoscabe, encarezca y/o dificulte.

    En síntesis, remarca que mediante la presente acción se impugna la extralimitación de los poderes ejercidos por la demandada más allá de sus prerrogativas fiscales y su invasión en el ámbito de la actuación del BCRA, cuyo ordenamiento integra el Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BANCO DINO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    sistema federal. Por lo que la pretensión de la demandada de afectar fiscalmente los ingresos de la institución bancaria demandante provenientes de las operaciones con Pases Pasivos, implica gravar la compensación que el BCRA paga a los bancos por inmovilizar su liquidez. Y es por ello que no puede convalidarse la pretensión recaudatoria de la demandada, al apoyarse en una ilegítima invasión de facultades propias y privativas del BCRA, quien define las medidas de política monetaria que considere apropiadas, sin que los municipios como la demandada puedan afectarlas directa o indirectamente menoscabando dicho poder.

    Por todo lo antes expuesto considera que corresponde la competencia federal en razón de la materia, habiendo una clara interferencia por parte de la demandada sobe la competencia federal del BCRA referente a la regulación monetaria. Y mediando competencia federal por razón de la materia, la territorial proviene de que tanto la entidad actora como la Municipalidad de Córdoba, tienen su domicilio en el Departamento Capital de la Provincia de Córdoba (cfr.

    Art. 1, Ley N° 8.843, texto según art. 1, Ley N° 21.830). Por lo tanto,

    sin hesitación alguna, afirma la inferencia de que la pretensión procesal esgrimida corresponde a la competencia...

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