Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente C 90393

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.393, "Banco Credicoop Cooperativo Limitado contra B. de Figueras, M.M. y ot. Concurso preventivo. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la revisión pretendida.

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.La Cámara confirmó el pronunciamiento que desestimó la revisión promovida por la entidad bancaria.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

En el incidente de revisión, el acreedor que lo promueve debe acreditar la causa de la obligación, no existiendo en autos prueba alguna relativa a la real deuda de la firma "Cereales Figueras S.A." que al ser afianzada por los concursados dio nacimiento al crédito del Banco revisionista (fs. 68 vta./69).

Con el convenio del año 1998 las partes derogaron por entero tanto al anterior homologado como a la sentencia de ejecución derivada de su incumplimiento (fs. 71)

La cláusula cuarta del convenio, en cuanto permitía rescindir el contrato y resucitaba el importe original de la deuda, importó un pacto comisorio (fs. 71).

El auto de apertura del concurso data del 15 de abril de 1999, siendo que el convenio del 26 de octubre de 1998 fue celebrado mediante instrumento privado carente de fecha cierta, y no siendo apta para otorgársela la certificación bancaria, ella deriva del auto que lo homologó, el 30 de abril de 1999; y a partir de entonces comenzó a producir efectos con relación al concurso (fs. 71/71 vta.).

El pacto comisorio del convenio del 26 de octubre de 1998 en tanto conduce a un monto sensiblemente mayor al aconsejado verificar, configura un acto que excede la administración ordinaria de los concursados, realizado sin autorización tras la apertura del proceso falencial, por lo que resulta ineficaz de pleno derecho respecto de los acreedores (fs. 71 vta./72).

La circunstancia de haberse acogido el planteo relativo a la moneda de la acreencia no opaca la condición de derrotado del incidentista (fs. 72/72 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza el banco, denunciando la conculcación de los arts. 16, 17, 18, 31, 33, 43, 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 25 del Pacto de San José de Costa Rica y la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Aduce en suma que:

    Se adunaron al expediente las constancias de la causa "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. B., M.M. y otros. Homologación de convenio" así como del incidente de ejecución de sentencia, que fueron tenidas a la vista por la Cámara, surgiendo del cargo que fue presentado a homologación el 30 de marzo de 1999, cuando los concursados se hallabanin bonis, por lo que es oponible a la masa (fs. 80/80...

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