Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2021, expediente COM 015090/2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

15090/2017 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ CHAMIN S.A. Y

OTRO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2021.

  1. La actora acusó en fs. 149 la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada S.T.A. en fs. 140 contra la sentencia de trance y remate de fs. 134.

    El traslado pertinente, conferido en fs. 150, fue contestado en fs. 151.

  2. Dispone el art. 310:2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y –tal como ha interpretado esta S.– dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17.11.2008, "L. y Cía. S.A. s/

    quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó

    algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta S., 11.3.2008, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    Sobre tales premisas se advierte que, desde el 19.7.2019 -fecha de la concesión recursiva- hasta el 27.11.2019 -fecha del acuse de perención-, el plazo de referencia se encuentra vencido.

    Sin embargo, no puede perderse de vista al respecto que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B., H.F. de firma: 16/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    c/ G., J. s/ ordinario" (del 29.8.1990; LL 1980-E-58 ED 138-782

    JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno,

    23.10.2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es posible decretar la caducidad.

    En efecto: cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa a la Cámara de Apelaciones, se soslaya no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado...

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