Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 053451/1999/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 53451/1999/CA2 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/
MONTESANO RAFAEL Y OTROS S/EJECUTIVO.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
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El coacreedor hipotecario D.D.S. y los sucesores de P.D.S. -restante coacreedor en tal carácter- apelaron la resolución de fs. 578/579 por la que el juez de primera instancia ordenó que practiquen la liquidación de su crédito conforme a la normativa sobre pesificación dictada con posterioridad al año 2001.
El recurso de fs. 580, concedido en fs. 581, fue fundado con el incontestado memorial de fs. 582/588.
Los recurrentes se agravian, suscintamente, porque consideran que la pesificación compulsiva de su crédito (exigible desde el año 1999) es arbitraria e infundada. Sostienen que en tanto la deuda hipotecaria fue contraída en moneda extranjera (dólares estadounidenses) su pago debe efectuarse con los fondos depositados en el expediente, o sea en dólares billetes, y no en pesos.
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En el presente caso, el 5.11.99 (fs. 60) se homologó un acuerdo al que arribaron las partes de este juicio ejecutivo (fs. 44/48) el que, al ser incumplido, motivó una ejecución (fs. 78) en la que el juez de primera instancia aplicó, con fecha 23.2.04, las normas sobre pesificación imperantes en aquél tiempo (ley 25.561 y decr. 214/02).
Ello conduce a concluir, a priori y en un primer acercamiento a la solución de la incidencia, que la aplicación de esas normas a estos autos constituye cuestión precluída.
Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23958261#187711369#20171031114918171 Ahora bien: es cierto que esa ejecución fue ordenada contra los ejecutados debido a la pretensión de la parte ejecutante (quien perseguía el cobro de un pagaré) y no de los acreedores hipotecarios. Pero entonces no debe pasar inadvertido que también respecto de éstos, con fecha 5.3.17 (fs.
558:2°) ya el juez a quo había ordenado liquidar el crédito hipotecario convirtiendo a pesos los dólares adeudados, y que esa decisión se encuentra firme y consentida.
Por lo tanto, hallándonos ante una segunda cuestión precluída -y dirimente para esta incidencia- es claro que el recurso interpuesto en fs. 580 contra la decisión de fs. 578/579 (que no hizo más que reafirmar lo resuelto en fs. 558), es inadmisible. Máxime, considerando que no...
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