Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente C 89779

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.779, "Banco Coronel Pringles. ‘Incidente de nulidad en Banco Coronel Pringles. Quiebra’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la reposición planteada respecto de la sentencia de quiebra.

Se interpusieron, por el incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. Denunció el recurrente que el fallo fue dictado en infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Adujo concretamente que se ha soslayado la obligación judicial de fundar la sentencia de un modo que permita percibir cuál es el curso lógico del que deriva la resolución final y denunció las cuestiones que a su criterio fueron omitidas.

  1. El recurso no puede prosperar.

    1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, pues para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación (conf. Ac. 78.707, sent. del 31-X-2001); situación no configurada en estos autos.

    2. Las cuestiones que se denuncian como omitidas son de índole probatoria por lo que su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituye omisión de cuestión esencial (conf. Ac. 51.583, sent. del 17-X-1995; Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004, Ac. 86.023, sent. del 6-VII-2005).

  2. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresG.,Hittersy S., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora...

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