Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente Ac 68238

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 68.238, "Banco Comercial Finanzas S.A. (e.l.). Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de fs. 3246 y declaró la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto 2075/1993. Asimismo, confirmó lo resuelto en primera instancia a fs. 3116, 3243 y 3105 (fs. 3366/3372 -v. copia de fs. 119/125).

Se interpuso por el Banco Central de la República Argentina recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Esta Suprema Corte revocó, en lo sustancial, la decisión del tribunal de grado y, en consecuencia dispuso que el crédito del Banco Central gozaba de la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos y rechazó el pronto pago de los honorarios pretendido por el doctor S. (v. fs. 188/194).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario federal articulado por la entidad fallida, y dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal (v. fs. 350/353), ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Visto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de fs. 3246 y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto 2075/1993, desestimando la pretensión de fs. 3234, con costas a la quiebra.

Asimismo, confirmó la resolución dictada a fs. 3116 y mantenida a fs. 3194, mediante la cual se ordenó la intimación a la Sindicatura al depósito de los montos correspondientes a honorarios y adicional de ley, por la suma de $ … reconocidos al doctor S. en el pronto pago, y la decisión de fs. 3243 que intimó al Banco Central a depositar el crédito contra el concurso del que es titular el doctor S., conforme sentencia firme dictada en el incidente 93.280/93.

Seguidamente, confirmó la resolución de fs. 3105 que reguló los honorarios del síndicoad hoc, contador N.C.G..

Por fin, mediante aclaratoria de fs. 3376/3377, estableció que las costas impuestas con motivo de la apelación contra la resolución de fs. 3246 deberían ser soportadas por el Banco Central de la República Argentina.

  1. Contra este pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3380/3399, en cuyo marco denunció la violación de las leyes 21.526 (arts. 50 y 54), 24.318 (arts. 2 y 3); 19.551 (arts. 264, 265 inc. 4 y 274in fine); 24.522 (arts. 239, 240, 241 y 249); 24.144 (arts. 8 y 12); decreto reglamentario 2075/1993; y 2077/93; arts. 5, 109 y 123 de la Constitución nacional, 57, 160 y ss. de su par provincial; art. 166 del C.igo Procesal Civil y Comercial y de la doctrina de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de la Nación que individualizó.

    1. Se agravió el recurrente por cuanto el tribunala quodesconoció su carácter de "acreedor del concurso" por los gastos afrontados por el B.C.R.A. con posterioridad a la liquidación de la entidad financiera.

      De un lado, sostuvo que resulta improcedente la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 2075/1993 decidida por la alzada -cuya validez subsidiariamente defiende- y, del otro, arguyó que mediante la documentación incorporada a la causa se ha justificado la efectiva atención por parte del B.C.R.A. del canje de imposiciones por B. a los inversores alcanzados por el decreto 36/1990, llevada a cabo con posterioridad a la liquidación. A ello agregó que la certificación contable acompañada por la sindicatura constituye un instrumento público emanado de un ente autárquico y realizado en base a la contabilidad de los libros del B.C.R.A. que no puede ser desconocido por medio de un simple alegato de la fallida. Que comprobada de tal modo la existencia del crédito, éste debe ser admitido con la preferencia del art. 264 de la ley concursal, en un todo de acuerdo con lo normado por el decreto 2075/1993 (v. fs. 3385 vta./3391 vta.).

    2. Por otra parte...

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