Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 27 de Septiembre de 2012, expediente 36.927/09

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “BANCO COMAFI SA contra MASSUH SA Y

OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. N° 36.927/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C.. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  2. El pronunciamiento de fs. 660/7 admitió la demanda deducida por Banco Comafi SA contra los Sres. S.M., H.D.M., Daniel J.

    Moulia, A.A.B., D.R.L., Carlos

  3. Sarrión, A.R.M. y R.A.N. a quienes condenó a abonarle la suma que resulte de la liquidación que mandó practicar de conformidad con las pautas establecidas en el apartado V, en la proporción del gasto que cada uno de ellos haya hecho con su respectiva tarjeta de extensión, con más sus intereses y costas. Por otro lado, absolvió a los Sres. R.J.A. y J.A.Q.A., con costas.

    Para arribar a dicha solución, el Sr. Juez a quo consideró que el banco demandó el cobro del saldo deudor de una tarjeta de crédito corporativa VISA a la titular de la misma -Massuh SA- y a los de las tarjetas de extensión en el entendimiento que éstos se habían constituido en codeudores solidarios de todas las obligaciones emergentes del uso de las tarjetas.

    Señaló que: se encuentra registrada la deuda en los libros de la actora,

    las registraciones se corresponden con los resúmenes agregados a la causa, la deuda se encuentra impaga y que las liquidaciones no fueron objeto de impugnación alguna.

    Destacó que el usuario no puede válidamente ampararse en la falta de recepción de los resúmenes para justificar su incumplimiento.

    Meritó que la falta de acceso a las condiciones generales y particulares de contratación debió ser objeto de prueba en tanto así lo dispone el CPr., 377, lo cual a su criterio no ocurrió en el caso.

    Agregó que los sujetos demandados por su calidad de funcionarios de nivel jerárquico de una sociedad anónima no pueden invocar una situación de inexperiencia o un desconocimiento de las condiciones de contratación.

    Juzgó, entonces, que los accionados se constituyeron en responsables de todas las obligaciones derivadas de la utilización de sus respectivas tarjetas de extensión, mas no de la cuenta principal por lo que en esa medida deberán responder.

    Finalmente, concluyó que en virtud de dicha limitación debe eximirse a los codemandados A. y Q.A. del pago del saldo...

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