BANCO COMAFI SA c/ NAJMIAS RAUL Y OTROS s/EJECUTIVO

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 032483/2003/CA004

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 32483/2003

BANCO COMAFI SA C/ NAJMIAS RAÚL Y OTRO S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

Y VISTOS.

  1. ) Apelaron el codemandado J.Á.P. y la parte actora –

    en subsidio- la decisión del 27.09.22 –mantenida el 29.9.2022- que rechazó las excepciones introducidas por el nombrado coejecutado (defensas de falta de legitimación para obrar, prescripción, falsedad de título e inhabilidad de título) y, en consecuencia, sentenció la causa de trance y remate ordenando, por un lado, llevar adelante la ejecución en contra de R.N. y J.Á.P. por el capital reclamado de $ 653.835,88 (más tasa activa BNA desde la mora del 28.02.99) y, por otro, a O.B.N., R.N. y R.J.N. – en carácter de herederos del Sr. N.D.- por la suma de $ 505.000 con más la tasa activa desde la mora del 28.02.99 hasta el efectivo pago. Todo ello, con más las costas del juicio a los vencidos.

    Para así resolver, el a quo denegó las defensas del coejecutado P. sosteniendo, respecto a la excepción de falta de legitimación, que la entidad bancaria accionante (léase Banco Comafi S.A) en su rol de fiduciario del Fideicomiso ACEX -constituido con los activos excluidos del ex Banco Mayo Cooperativo-

    contaba con legitimación para actuar en esta ejecución. En cuanto a la prescripción opuesta por el citado recurrente, el juzgador estableció que, ateniéndose al plazo decenal de prescripción – art 846 CCOM- aplicable al suscribirse el reconocimiento de deuda y mutuo, como así también el plazo cuatrianual de prescripción del (art.

    847, inc.2, CCOM) y si se contempla que la mora ocurrió el 28.02.99 y el inicio de Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    esta acción data del 30.5.03, no correspondería su acogimiento por no haber transcurrido dicho plazo legal. Desatendió además la defensa de falsedad por sustentarse en un supuesto de abuso de firma en blanco y, no de una adulteración material y la excepción de inhabilidad de título porque no se había postulado ningún vicio y/o defecto formal que vulnerara la habilidad ejecutiva de los instrumentos de fianza.

    Por otra parte, el sentenciante desestimó la revocatoria interpuesta por la actora (pero concediendo la apelación en subsidio) invocando que en los instrumentos de fianza objeto de ejecución: los ejecutados se habían obligado en moneda “pesos” no habiéndose pactado tasa alguna en concepto de intereses.

    Los fundamentos del coejecutado P. fueron respondidos por su contraparte; mientras que el recurso del Banco ejecutante ha sido contestado por el citado demandado y por el Sr. Defensor Oficial.

  2. ) Pues bien, liminarmente, recuérdase que la parte actora promovió

    la presente acción ejecutiva contra R.N. y J.P. por la suma de $

    653.835,88 y contra D.N. por el importe de $ 505.000, más sus intereses y las costas del proceso.

    La acción se fundó en: a) dos (2) contratos de fianza suscriptos por los ejecutados J.P. y R.N. con fecha 09.3.95 y 23.3.95 por las sumas de $ 1.300.000 y $ 267.270 respectivamente, en virtud de los cuales se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, por las deudas que Bolsas Olavarría S.A (hoy en quiebra, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°2,

    Secretaría N°4) mantuviera con la ejecutante y; b) un contrato de fianza suscripto por D.N. el 17.4.95, mediante el cual se obligó en iguales términos, por las obligaciones de la citada sociedad para con la ejecutante, hasta la suma de $

    505.000. 3) Recursos de apelación .

    3.1. En el recurso de apelación del codemandado J.P., éste solo alegó que el proceso fue iniciado hace más de 19 años y que existió por parte del juzgador un excesivo rigorismo formal porque no ha determinado fehacientemente el monto real de la condena, pues sostuvo que en la quiebra de la deudora principal se distribuyeron fondos y aquí no se sabría si la parte actora cobró,

    o no, su crédito.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    De la sola lectura de esa pieza, queda en evidencia que la queja recursiva no contuvo una crítica, objetiva y cierta a través de la cual pusiese de manifiesto el error que se atribuye al fallo de grado referido al denegar cada una de las excepciones que opusiera el recurrente R.P. (excepciones de falta de legitimación para obrar, prescripción, falsedad de título e inhabilidad de título) pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR